La Suprema Corte de Justicia de la Nación () fortaleció el acceso efectivo a la justicia de los pueblos y y afromexicanas, al reconocer su participación en controversias constitucionales y ampliar el alcance de su derecho a la consulta previa.

El Máximo Tribunal determinó que las comunidades indígenas pueden intervenir como terceras interesadas en controversias constitucionales cuando las resoluciones puedan afectar sus derechos o intereses.

El criterio surgió a partir de dos recursos relacionados con la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, en Zitácuaro, Michoacán, que buscaba participar en controversias promovidas por el municipio contra normas y actos vinculados con la consulta previa sobre autogobierno indígena.

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La Corte señaló que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 de la Constitución, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en los que estén involucrados.

Además, recordó que la Constitución los reconoce como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que pueden intervenir en los procesos judiciales cuando estén en riesgo sus derechos o intereses.

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Además, el Pleno también determinó que no es necesario realizar una audiencia pública adicional a la comunidad, debido a que, una vez reconocida como tercera interesada, contará con las facultades procesales correspondientes para defender sus derechos dentro del juicio.

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Corte fortalece derecho a consulta en Nuevo León

Por otro lado, el Alto Tribunal resolvió que el derecho a la consulta previa puede abarcar tanto los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y , como los derechos individuales de las personas pertenecientes a dichos pueblos y comunidades.

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En ese tenor, invalidó la porción normativa “colectivos” contenida en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, al considerar que restringía indebidamente el alcance del derecho a la consulta previa únicamente a cuando estas pudieran afectar sus derechos colectivos.

El Pleno precisó que, si bien el derecho a la consulta tiene titularidad colectiva, eso no significa que sólo proceda cuando una medida incida exclusivamente en derechos de esa naturaleza pues la Constitución Política, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios de la Corte, establecen que la obligación de consultar surge siempre que una medida legislativa o administrativa pueda afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus derechos, intereses, condiciones de vida o su entorno.

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Además, detalló que una misma decisión estatal puede impactar simultáneamente los derechos individuales de las personas indígenas y afromexicanas y los derechos colectivos de los pueblos y comunidades a los que pertenecen. Por ello, sostuvo que limitar la consulta a los supuestos de afectación exclusiva de derechos colectivos reduce injustificadamente el alcance del derecho de consulta.

Finalmente, extendió la invalidez a la expresión “positiva o negativamente”, que condicionaba la consulta previa a que las normas fueran susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en alguno de esos sentidos, al considerar que dicha restricción no se ajusta al marco convencional del derecho humano a la consulta y enfatizó que este derecho debe garantizarse respecto de toda medida normativa susceptible de impactarles.

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aov/bmc

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