Este miércoles, la gobernadora de Chihuahua, , testificó en la Fiscalía General de la República () sobre el caso del hallazgo de un narcolaboratorio en la entidad en el que, durante el operativo, fallecieron dos elementos de la CIA, así como el director de la Agencia Estatal de Investigación (AEI), Pedro Oseguera Cervantes y el policía ministerial Manuel Méndez.

Tras compadecer, la gobernadora realizó una conferencia de prensa a las afueras de la FGR, en donde declaró que la citaron tramposamente para declarar, por el caso de los agentes de la CIA, mientras a quienes tienen órdenes de aprehensión en Estados Unidos por vínculos con el narcotráfico, los invitan a tener entrevistas amigables.

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Documento íntegro presentado a la FGR

OFICIO No. 057-2026 DESP. GOB. CHIH.

Ciudad de México, 27 de mayo de 2026

Carpeta de Investigación: FED/FEILC/FEILC-CHIH/000051/2026

Asunto: Respuesta a oficio que contiene citación

LIC. JULIO CÉSAR JAIMES CARMONA

Agente del Ministerio Público de la Federación en apoyo de la Titular del Equipo de Investigación y Litigación FEILC-II en la Ciudad de México, de la Fiscalía Especial en Investigación de Casos Complejos de la Fiscalía General de la República.

PRESENTE

MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, en mi carácter de Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua, personalidad que me fue expresamente reconocida en el citatorio que se responde, comparezco ante usted para exponer lo siguiente.

Acudo físicamente a las instalaciones de la Fiscalía General de la República1 , en la fecha y hora señaladas en el citatorio, para dar respuesta puntual a la citación formulada por usted.

No comparezco para rendir entrevista en calidad de testigo ni para sujetarme a acto de investigación alguno. Acudo para responder a un oficio que contiene un citatorio ambiguo, internamente incongruente y carente de la debida fundamentación y motivación.

Dejo asentado en este acto que esta promoción no constituye renuncia a derecho alguno ni sujeción al régimen ordinario de la prueba testimonial. Realizo estas manifestaciones para constatar mi disposición a colaborar en cualquier investigación que integre la autoridad federal, pero no como un sometimiento, fáctico o legal, a la diligencia pretendida.

El artículo 90 del Código Nacional de Procedimientos Penales obliga, como regla general, a toda persona a comparecer ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional en el que sea citado. El mismo precepto exceptúa de esa obligación a los servidores públicos comprendidos en los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La suscrita, en mi carácter de Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua, me encuentro comprendida en el párrafo quinto de dicho precepto. La excepción me resulta plenamente aplicable.

Esa excepción no es una mera dispensa procesal de la carga de comparecer. Es una regla de competencia. El Ministerio Público carece de atribuciones para someter al titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa a actos de investigación de carácter personal mientras subsista la inmunidad constitucional. La excepción del artículo 90 del Código Nacional no protege a la persona, sino a la función. Por eso no depende de la calidad de testigo o de imputado, sino de la investidura y la función que se ostentan.

El artículo 111 de la Constitución es el fundamento material directo de esa regla. La investidura del Ejecutivo estatal restringe cualquier imposición de actos de molestia personal por parte del Ministerio Público y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales mientras se ejerza el cargo o se levante la protección constitucional. Esta excepción no está sujeta a la discreción ministerial: es el presupuesto mismo de la independencia entre órdenes de gobierno y del ejercicio libre de la función pública, esto es, sin interferencias inducidas por actos de hostigamiento procesal o penal.

El Código Nacional no abandona ese principio ni siquiera en la etapa de juicio, en la que la inmediación y el deber de testificar alcanzan su grado máximo. En esa etapa, el legislador dispuso reglas que eximen a los gobernadores, entre otros servidores públicos, de comparecer en los términos ordinarios y prevén, además, formas sustitutivas de declaración.

Si el sistema reserva un régimen específico a un gobernador ahí donde la exigencia probatoria es máxima, con mayor razón ese trato ha de operar en la fase de investigación. En esta etapa, precisamente, no existe juicio, contradicción ni inmediación que tutelar. En consecuencia, queda claro que el diseño del Código Nacional es incompatible con la diligencia que pretende el citatorio.

Suponiendo, sin conceder, que la función no está protegida frente a actos de investigación o de molestia —lo cual resulta inadmisible—, el citatorio es jurídicamente irregular. El Ministerio Público solicita mi presencia “con la finalidad de recabar (…) entrevista en calidad de testigo, respecto a los hechos que se investigan en la presente indagatoria”. Este oficio no precisa el objeto de la diligencia, en contravención al artículo 91 del Código Nacional. Omite los hechos concretos sobre los que pretende entrevistarme, la información específica que estima necesaria y si lo buscado es información institucional del Poder Ejecutivo del Estado, documentación pública, datos de contexto o, por el contrario, conductas atribuibles a mi persona.

La incongruencia se advierte en la fundamentación del acto ministerial. Por una parte, se me cita como testigo. Por otra parte, se invocan preceptos propios del imputado, como los relativos al derecho de defensa. Adicionalmente, se citan disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que regulan la colaboración, el apoyo, el auxilio y el intercambio de información entre autoridades. Estas tres categorías no son intercambiables. Una diligencia de colaboración institucional, una entrevista testimonial genérica y un acto de investigación con posible contenido incriminatorio tienen naturaleza, régimen y consecuencias absolutamente distintas.

El Código Nacional reconoce que el testigo no está obligado a declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal. Esta confusión no es un defecto menor. Una citación que invoca a la vez el régimen del testigo y el del imputado, y que omite precisar su objeto, coloca a la compareciente en riesgo de una diligencia materialmente preimputativa, encubierta bajo la fórmula de una entrevista. Ese riesgo afecta mi esfera jurídica como persona, pero, sobre todo, la función y las garantías institucionales del cargo que me ha sido conferido.

Ahora bien, estos argumentos no tienen por objeto condicionar la colaboración del Gobierno del Estado de Chihuahua ni obstaculizar la labor de investigación ministerial.

Responden, por el contrario, a la finalidad de que cualquier requerimiento de información o documentación se realice por la vía legalmente correspondiente.

Reitero, con toda claridad, la disposición política e institucional del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua para aportar la información, la documentación y el auxilio que esta Representación Social estime necesarios. Pero esa disposición debe canalizarse mediante el mecanismo que su propio oficio invoca: la colaboración, el apoyo y el intercambio de información entre autoridades, conforme al Código Nacional y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Esto es lo que jurídicamente corresponde, si lo que pretende el Ministerio Público es obtener información por parte del Gobierno del Estado. Efectivamente, el cauce constitucionalmente correcto no es citar a comparecer personalmente a quien ostenta la titularidad del Ejecutivo como acto de investigación, sino formular un requerimiento de colaboración institucional, delimitado, fundado y motivado, en el que se precise la información, la documentación o el auxilio requeridos. Así ocurre cotidianamente en investigaciones de esta naturaleza.

PETITORIOS

I. Tener por presentada, en tiempo y forma, la respuesta de la suscrita al oficio que contiene la citación de fecha 22 de mayo de 2026, en los términos de los fundamentos de derecho y de las razones de hecho consignados en el presente escrito.

II. Declarar improcedente recabar mi entrevista en cualquier modalidad de comparecencia y calidad, así como practicar cualquier acto de investigación de contenido personal en mi contra, por carecer esa Representación Social de competencia para tal efecto, mientras subsista la investidura constitucional que ostento, en los términos del artículo 90 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 111 de la Constitución General de la República.

III. En caso de requerir información del Gobierno del Estado de Chihuahua, formular el requerimiento por la vía de la colaboración institucional entre autoridades, de manera fundada y motivada, y con precisión de su objeto, al que desde ahora manifiesto plena disposición para atender.

Acudo, respondo y reitero mi plena disposición a colaborar por las vías que la ley establece. Corresponde ahora a esta Representación Social elegir entre la cooperación institucional o la persistencia en una diligencia que el propio orden constitucional no autoriza. Confío en que prevalecerá el Derecho.

PROTESTO LO NECESARIO MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

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aov/bmc

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