Que la sentencia del denominado Caso Bronco ocupe un lugar central en el debate público nacional de ciudadanos, políticos, analistas y académicos, no es motivo de sorpresa si entendemos que dicho fallo, en los términos de Rawls, vino a ser un contra flujo a la razón pública.

La crítica que ha recibido la sentencia constituye un potente ejercicio de democracia deliberativa que debemos recibir con beneplácito, en tanto se inserta, bajo la concepción más típica de Habermas, dentro de un proceso inclusivo de formación de opinión y voluntad común.

Pero si ante lo que nos encontramos, es frente a la construcción de una razón pública, me parece que debemos ser cuidadosos. Por ello, con el propósito de contribuir a este ejercicio deliberativo, quiero tratar 5 cuestiones esenciales del caso que, espero, genuinamente contribuyan a contar con elementos para construir esa razón:

1. La

litis

en el caso.

En principio, es fundamental tener clara cuál fue la controversia, pues eso es lo único que puede analizar el juzgador. Nunca estuvo a debate si los apoyos obtenidos por el actor fueron presuntamente fraudulentos, pues esta no fue la causa de la negativa del registro. El Caso Bronco sólo versó sobre un control de constitucionalidad sobre la actuación del INE durante el procedimiento de captación de apoyos ciudadanos para identificar los que sí son válidos.

Por eso es que no se analizaron en la sentencia, ni mucho menos validaron, supuestos apoyos irregulares o fraudulentos. Esas conductas irregulares, en realidad, están siendo objeto de revisión en vías y ante las instancias competentes que, eventualmente, pueden fincar sanciones administrativas o incluso penales.

2. ¿Cuál es el “falso garantismo”?

Se ha sostenido que la sentencia del caso contiene un falso garantismo o un garantismo espurio, pues se decidió sin razón, que el INE había violado el derecho de audiencia del actor.

Respeto, como no puede ser de otra forma, la opinión de quienes opinan que no hubo en la especie violación al debido proceso; sin embargo, si desde FERRAJOLI sabemos que el garantismo se centra en eliminar la arbitrariedad de la autoridad mediante la aplicación irrestricta del principio de legalidad, ¿cuál es el falso garantismo? ¿El que sostiene que el acceso limitado y deficiente al derecho de defensa debió considerarse como un debido proceso o, por el contrario, el que consideró fundados los agravios, porque se advirtieron violaciones a reglas que necesariamente deben respetarse?

Específicamente, se detectó que el quejoso no pudo defenderse porque el INE le comunicaba las inconsistencias hasta el momento de la audiencia y todas las pruebas estaban en poder de la autoridad; además, que el INE no realizó en realidad la revisión total de los apoyos registrados, habiendo quedado sin revisión conjunta 432,295 apoyos y, muy especialmente, que no se estableció en las actas de las audiencias la fundamentación y motivación adecuada para declarar la invalidez de cada apoyo, sino que eso se hizo de manera verbal, lo cual está prohibido por el artículo 16 constitucional.

Quienes consideran que lo adoptado por la sentencia es un efecto garantista espurio, hubieran preferido que, pese a la falta de revisión de más de 430 Mil apoyos, el Tribunal le respondiera al actor que esa omisión debía operar en su perjuicio. Me pregunto si esa solución es acorde con nuestro garantismo constitucional.

3. La presuncional: ¿invento o prueba para resolver el caso?

Se ha criticado también la sentencia, bajo el argumento de que no tiene ningún fundamento jurídico y que, prácticamente, fue un “invento” considerar que el actor alcanzó el número de apoyos ciudadanos para obtener el registro a la candidatura a la Presidencia de la República.

Lo cierto es que la sentencia se encuentra apoyada en la eficacia de la prueba presuncional, la cual ha sido avalada por las actuales doctrinas del derecho procesal. Inclusive, esta doctrina ha sido acreditada por el Tribunal Supremo Alemán ( “Caso Anastasia” ).

La presunción probatoria en la sentencia tuvo como principales ejes, en primer lugar, que el actor alcanzó 846,937 apoyos calificados como válidos, lo que equivale a un faltante de 1.92% para alcanzar el umbral exigido por la ley; y, en segundo lugar, que entre la etapa preliminar y la etapa final de la revisión de los apoyos, el quejoso logró subsanar 62,730 de los 780,398 apoyos que fueron revisados; esto es, el 8.04%. Aunado a ello, el INE nunca acreditó las inconsistencias, y claramente, le correspondía esa carga probatoria.

De esta manera, el valor probatorio de la presuncional cobró una intensidad alta para tener por cumplido el requisito, toda vez que se estimó que el actor solamente necesitaba subsanar 16,656 apoyos, de un aproximado de 432,295; es decir, el 3.8% de dicho universo.

4. Reparación integral al actor.

También la sentencia ha recibido férrea crítica sobre los efectos reparatorios que se le imprimieron. Sin embargo, en materia electoral, dado que las etapas del proceso son sucesivas y definitivas, la irreparabilidad en los daños propiciados por los actos reclamados cobra una especial dimensión.

Nuevamente, en este punto nos encontramos ante la disyuntiva de adoptar una reparación integral de la violación, como finalmente se hizo, o bien, ordenar la reposición del procedimiento, lo cual hubiera implicado sustraer al actor de casi un tercio de la campaña. Ello sería contrario al artículo 1° constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, otorgando a las personas, en todo tiempo, la protección más amplia posible.

5. Temas periféricos de la sentencia.

Finalmente, me voy a ocupar de la crítica que se ha hecho sobre por qué no se dio igual tratamiento al Caso Ríos Piter .

Al estudiar minuciosamente ambos expedientes se encontraron 2 aspectos que justifican plenamente la decisión adoptada en cada uno.

En primer lugar, Armando Ríos Piter no acudió al INE a subsanar los apoyos que le fueron invalidados, por lo que su actuación procesal no permitió establecer cuál hubiera sido el porcentaje de apoyos que pudieron ser recuperados. Y, en segundo, mientras en el Caso Bronco , el actor tenía validados 846,937 apoyos, esto es, 98.08%, en el Caso Ríos Piter se validaron sólo 242,646 apoyos, equivalentes al 28.00%. Esto muestra un escenario completamente distinto, pues en tanto que, en el primer caso, estamos ante una validación de casi la totalidad de los apoyos requeridos, en el segundo, el grueso de los apoyos fue invalidado.

Celebro genuinamente el debate y la crítica, no solamente a este, sino a todos los fallos del Tribunal Electoral. Parafraseando a Bobbio, estas determinaciones deben ponerse a la luz del día y bajo la mirada de todos. No obstante, también espero que, como en su día lo externara el Maestro Alcalá-Zamora y Castillo, esos debates transiten por juicios razonados que objetivamente indiquen por qué motivos jurídicos se aceptan o rechazan las consideraciones de una sentencia, sin que, al hacerlo: “se incurra en la sumisión ciega de la desconfianza infundada” .

Estimo que, en la diversidad de ideas en una sociedad democrática, los juicios y prejuicios mediáticos no sustituyen a la justicia como función estatal. Esta ponderación debe hacerse con especial cuidado cuando, más allá de lo objetivamente fundado jurídicamente, se pone por encima a la especulación como fuente de la realidad.

Magistrado de la Sala Superior del TEPJF

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