Con motivo de los juicios de amparo indirecto 118/2018, el juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinó este pasado 9 de mayo proteger a la parte quejosa “frente al sistema normativo de la Ley de Seguridad Interior que incorpora a las Fuerzas Armadas en las funciones relativas a la seguridad interior en tiempos de paz”.

La resolución indicó que ese tipo de “intervención militar” supone introducir, aún como medida excepcional, un riesgo continuo “para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, precisamente porque la autoridad militar difícilmente puede sustraerse al régimen de mando y adiestramiento para el cual fue creado”.

Sostuvo que la referida ley reduce el grado de goce que tiene toda persona a no ser molestada en tiempos de paz por la autoridad militar y a no ser puesta en peligro por virtud de sus actividades de seguridad interior, sin perjuicio de que la misma produce un “efecto amedrentador” sobre derechos humanos, principalmente en su seguridad jurídica.

Tal efecto, también llamado “de desaliento”, tiene lugar cuando la mera vigencia de esa ley es susceptible de provocar conductas auto-inhibitorias, como la auto-reclusión y el enclaustramiento, para evitar daño o perjuicio, por lo que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales de todos sus destinatarios, directos e indirectos.

Concretamente, las atribuciones militares permanentes para vigilar, identificar, prevenir y atender riesgos en la seguridad interior, las considera suficientes para producir ese efecto amedrentador y generar inseguridad jurídica ante la duda de si esa ley es una “extensión de la violencia producida por la militarización de la seguridad”.

En suma, esa decisión judicial da por hecho que las Fuerzas Armadas en sí mismas, de forma invariable y automática, son “susceptibles de provocar actos de imposible reparación en perjuicio de los integrantes de la sociedad”.

A pesar de todo lo expuesto, será la SCJN la instancia que tendrá la última palabra sobre la posible inconstitucionalidad de esa ley, en su calidad de máximo intérprete, razón ésta que hubiera aconsejado contener la declaratoria examinada.

El máximo tribunal del país deberá fijar si prevalece la interpretación auténtica que realizó el legislador o si deberá aplicar su jurisprudencia sobre las facultades y requisitos excepcionales que tenían las Fuerzas Armadas para participar en funciones no conectadas de manera exacta con la disciplina militar.

Con relación a este último asunto, deberá revisar si los criterios judiciales usados en la sentencia analizada, los que en realidad son parte de un contexto material diferente —como lo es el supuesto de la intervención excepcional de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública— resultan aplicables del todo para la interpretación de la Ley de Seguridad Interior.

Cuando dilucide sobre la constitucionalidad de dicha ley, también deberá ponderar los derechos humanos en conflicto, tanto del individuo como de la colectividad; es decir, no sólo de los posibles afectados por la eventual actuación indebida, sino también de quienes son beneficiados por el proceder legal, como las víctimas y sociedad general.

Asimismo, deberá decidir si la actuación militar, que por regla general debe tener lugar bajo la operación de la autoridad civil y no de la militar, en realidad genera un amedrentamiento para los derechos humanos y no exactamente lo contrario; esto es, una garantía real para su pleno ejercicio, principalmente al considerar el contexto imperante, donde importantes porciones de la población ya se encuentran afectadas por el crimen organizado.

Por último, deberá decidir si es correcto asimilar el papel original o tradicional de la Fuerzas Armadas, el que lógicamente está sujeto a ciertas restricciones con relación a la vida civil de los ciudadanos, con las diversas funciones que aquéllas realizan en tiempos de paz y que, como en todos los países avanzados, no generan ningún desaliento en las actividades cotidianas, sino todo lo contrario, al quedar dichas fuerzas sometidas al imperio de la ley y al escrutinio judicial de naturaleza civil.

De sostenerse esa postura, la misma no le permitirá a la autoridad militar participar en ningún asunto de seguridad interior en tiempos de paz, tal como lo pretende este párrafo de la sentencia comentada: “(A) toda persona dentro del Estado le asiste el derecho subjetivo o el interés legítimo de que cualquier acto de privación o molestia que se lleve a cabo en tiempos de paz, se realice por autoridades civiles y no por autoridad militar alguna”.

Consejero de la Judicatura Federal
de 2009 a 2014

Google News

TEMAS RELACIONADOS

Noticias según tus intereses