Como se señaló en esta columna hace algunas semanas, México debe estar abierto e incluso buscar una renegociación del TLCAN. Esto es, la renegociación entendida como una modernización y mejoramiento de este instrumento. Sin embargo, ante un escenario en el que la renegociación se traduzca en un intento por derogar, menoscabar o anular disposiciones fundamentales del TLCAN, una opción real es invocar el artículo 2205 (Denuncia) de dicho tratado. Éste es el primero de una serie de artículos que analizarán las consecuencias jurídicas de una eventual denuncia del TLCAN.

Este artículo abordará el comercio de bienes. Antes de iniciar, no sobra aclarar que, ante la denuncia del TLCAN, las disciplinas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) continuarían rigiendo el comercio entre ambos países. En materia de aranceles, el primer efecto obvio sería la pérdida del arancel preferencial previsto por el TLCAN, es decir, México y Estados Unidos deberán sustituir el arancel cero previsto en este instrumento por el establecido en sus compromisos ante la OMC. Sobre el particular, de manera general, los aranceles que México consolidó en la OMC son considerablemente más altos que los previstos en los compromisos de Estados Unidos. En segundo lugar, otra consecuencia importante sería la prohibición de la devolución de aranceles que no se encuentra regulada en la OMC. Sobre este último tema ya existía la duda de si México y Estados Unidos habían renunciado a esta disposición cuando suscribieron el Acuerdo Transpacífico (TPP).

En materia de reglas de origen, aún no se han acordado reglas que se apliquen multilateralmente por lo que los países deberán atenerse a lo previsto por sus legislaciones nacionales que, en el caso de México, resultan más flexibles que las establecidas en el TLCAN. En materia de procedimientos aduaneros, las obligaciones de ambos instrumentos son equivalentes, con la ventaja de la inminente entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación de Comercio de la OMC que contiene mayores normas para agilizar el despacho de mercancías. En materia de normalización, ambos instrumentos contienen disciplinas muy similares para regular las normas técnicas y normas sanitarias y fitosanitarias; sobre el particular, la principal diferencia es el ámbito de aplicación en donde los acuerdos de la OMC aplican únicamente al comercio de bienes mientras que en materia de normalización el TLCAN aplica también en materia de servicios. Por lo que toca a la materia agrícola, salvo la desgravación arancelaria, este tema ya se encontraba principalmente regulado por la OMC, i.e. apoyos internos y subsidios a la exportación.

Por último, en cuanto a los requisitos y el procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia, ambos instrumentos son muy parecidos. Actualmente en el marco del TLCAN únicamente es posible aplicar medidas de salvaguardia bilateral con el consentimiento de la otra parte (lo cual hace muy poco viable la aplicación de este tipo de medidas). El principal menoscabo, en caso de una denuncia del instrumento en esta materia, es la cláusula del TLCAN que dispone que, bajo ciertas circunstancias, un país debe excluir a sus socios comerciales de la aplicación de medidas de salvaguardia globales, esto es impuestas conforme a la OMC. Sin embargo, debe decirse que hace más de una década desde que alguno de los países del TLCAN aplicó este tipo de medidas.

[1] Profesor Titular. Facultad de Derecho. UNAM.

Juez del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio

Twitter: @ricardoramirezh

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