La información es parte esencial de la República. Los actos del gobierno democrático, tienen que estar sometidos al control y al escrutinio público. Esto implica que los medios de comunicación son el canal más cercano al pueblo para el control popular de las decisiones de los gobernantes.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 1a. CLXXVIII/2013 10a.) ha sostenido que el orden constitucional promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos; pero cabe aclarar que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades (1a. CCXIX/2009).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, resolvió que los funcionarios públicos sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una protección de la privacidad y de la reputación diferente que la que se otorga a un particular. Es necesario que la ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la forma en que se conducen los asuntos públicos.

A ese respecto los ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 1a./J. 38/2013 10a.), adoptaron el denominado “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. En ese sentido, la crítica intensa por parte de la sociedad y de la prensa en relación a la función desempeñada no puede sancionarse como si se tratara de un particular; por tanto, la determinación de si las expresiones utilizadas en notas periodísticas son ofensivas o groseras se adentra en un campo meramente subjetivo, en el que a una persona puede parecerle innecesaria y a otra solamente provocadora, por lo que la calificación de dichas expresiones excede al ámbito jurídico (tesis XLIII/2015 10 a.); sin embargo, el derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas (Tesis: 2a. LXXXVII/2016 10a.); para la sanción civil a la crítica maliciosa “real malicia”, requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar (1a. CCXIX/2009).

La publicación de información sobre la vida privada de una persona pública sólo estará amparada por la libertad de información cuando el periodista, actuando dentro de ese margen de apreciación, establezca una conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información. Cabe precisar que una vez que el servidor público concluya sus funciones, no implica que debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no frente a cualquier otra información que no tenga relevancia pública. Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información que es difundida, y no a la temporalidad de la misma, puesto que sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o períodos que hayan concluido.

Consejero de la Judicatura Federal

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