El 25 de agosto de 2026 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció un importante criterio en materia de derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El pronunciamiento derivó de la acción de inconstitucionalidad 32/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de la expresión “colectivos”, prevista en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León. Lo anterior, debido a que tal precepto disponía que las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la consulta en titularidad colectiva, por lo que deberán ser consultadas sobre las acciones y medidas que tomen el estado y/o los municipios que puedan afectarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos.

La CNDH sostuvo que tal precepto restringía indebidamente el derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de esos pueblos, así como de las comunidades indígenas, pues únicamente se refiere a sus derechos colectivos. Por el contrario, el Congreso de Nuevo León consideró que la naturaleza tenía un carácter exclusivamente colectivo por lo que únicamente debían ser sometidas a su consideración las medidas que pudieran incidir en los derechos de esa naturaleza.

Frente a tales planteamientos, la SCJ consideró que, en primer lugar, el artículo 2° de la Constitución federal otorgaba a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a ser consultados respecto de medidas jurídicas que pudieran causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, sin condicionar la procedencia al menoscabo de sus derechos colectivos. En segundo lugar, estableció que los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo no introdujeron ningún tipo de diferencia entre los derechos individuales y colectivos de los miembros de esos pueblos o comunidades. En tercer lugar, se determinó que la exclusión de un criterio estrictamente colectivista resultaba acorde con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Saramaka vs. Surinam y del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Finalmente, se expresó que la decisión retomó los criterios mediante los cuales la consulta previa era considerada una garantía instrumental vinculada con el derecho a la libre determinación para garantizar la participación de los pueblos y comunidades en las decisiones estatales.

Lo novedoso del criterio radicó en dos puntos: el primero, en la inclusión integral de los pueblos y comunidades afromexicanas, incorporados expresamente en el texto constitucional mediante reforma del 9 de agosto de 2019. Este tema es relevante en tanto que su presencia e identificación se encuentran menos desarrolladas que las de las comunidades indígenas, de ahí que el primer párrafo del apartado C del artículo 2° constitucional establezca que en lo conducente tendrán los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo para los indígenas. La determinación de tales conducencias individuales y colectivas será un muy importante punto por desarrollar para darle plena eficacia a tales comunidades y a sus miembros. La segunda novedad es la discusión sobre lo que implican los derechos individuales en un colectivo y los derechos individuales de los indígenas y afromexicanos más allá de los correspondientes colectivos.

Lo acabado de resolver por la SCJ ha abierto una nueva y compleja discusión sobre las posibilidades y alcances de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, indispensable para darle, también aquí, plena eficacia a nuestra Constitución.

Ministro en retiro de la SCJN. @JRCossio

¡EL UNIVERSAL ya está en Whatsapp!, desde tu dispositivo móvil entérate de las noticias más relevantes del día, artículos de opinión, entretenimiento, tendencias y más.