El intenso calor que agobia a la Ciudad de México es una temperatura baja si se compara con la que seguramente habrá durante la discusión de la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas en la Cámara de Senadores. El domingo pasado el PAN y el PRD fijaron su postura y también lo hizo con el paquete legislativo presentado por los Senadores Burgos y Escudero del PRI-PVEM, así como un grupo de académicos y expertos con el impulso de una iniciativa ciudadana conocida como la Ley 3 de 3.

¿Qué se va a debatir y, en su caso, aprobar? La Ley reglamentaria del artículo 108 constitucional que establece el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, que incluye conductas graves y no graves que deben evitar cometer, obligaciones y sanciones, así como la competencia de los órganos encargados de aplicarla. También se agrega a los particulares vinculados con faltas graves.

¿En qué hay que poner la atención? Primordialmente, en las personas sujetas al régimen de responsabilidades y, en principio, la tendencia debiera ser que se mantuvieran aquellas que ya estaban incluidas. Esto requiere determinar que se entiende por “particular”.

En materia de responsabilidades tiene, por lo menos, dos acepciones:

1.     El particular es aquel que se equipara a una autoridad por manejo o aplicación de recursos públicos (régimen de responsabilidades vigente), por llevar a cabo actos equivalentes a ésta, cuyas funciones estén determinadas por una norma general (juicio de amparo) o cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad (transparencia).

2.     El particular es aquel que se relaciona con una autoridad como contratista o proveedor. (Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas).

En el primer sentido, el particular tiene las mismas obligaciones que un servidor público, lo cual es importante ya que son auxiliares de la autoridad y deben someterse a un régimen administrativo estricto. Esto tiene consecuencias jurídicas trascendentes benéficas para la sociedad, toda vez que la actividad irregular de estos particulares pudiera generar la responsabilidad solidaria y directa de la administración que otorgó la concesión o la patente, además el particular en esta circunstancia estaría hipotéticamente obligado de la misma forma que un servidor público como es la presentación de una declaración patrimonial antes de recibir una concesión y después de la conclusión de la misma (telecomunicaciones).

Por ejemplo, en el artículo 2 de la ley de responsabilidades vigente se hace referencia expresa a los individuos que manejen recursos presupuestales son servidores públicos y este numeral fue el fundamento para inhabilitar en el ejercicio de la función pública a Serrano Limón, que era el director de una institución de asistencia privada que recibía transferencias federales, y para acusarlo penalmente como si fuera servidor público. Esta interpretación la avaló el Poder Judicial de la Federación.

El caso Serrano Limón es paradigmático de lo que representa la extensión del régimen de responsabilidades a particulares que colaboran con el gobierno y, para tal efecto, reciben subsidios y que ejercen actos de autoridad con base en una norma general.

En cambio, el segundo sentido genera menos responsabilidades de los particulares con la autoridad debido a que colaboran con ésta, principalmente, por la conveniencia de la utilidad que deriva de una contratación pública.

Llama la atención que en las iniciativas de Ley que se han presentado hasta hoy, el concepto de servidor público sea restringido en comparación con el que actualmente está vigente y no sea congruente con las leyes de amparo y de transparencia. Si se aprobara cualquiera de las que están en el proceso de discusión pudiera ocurrir que un juez federal otorgara el amparo contra una actuación arbitraria de un particular que actuara como autoridad y que éste no incurriera en responsabilidad alguna o que un particular (persona física o moral) abusara (mal uso) de una concesión en perjuicio de los usuarios de un servicio público y que tampoco hubiera sanción derivada de un régimen de responsabilidades amplio y sólo se pudiera acudir a la responsabilidad civil o penal.

Una revisión de las iniciativas arroja un resultado: no hay claridad en lo que debe entenderse por servidores públicos y la determinación de los sujetos obligados es confusa (a los consejeros independientes de las empresas productivas del estado y los consejeros de las empresas de participación estatal se les otorga un trato distinto), unas incluyen a los sindicatos, otras a los candidatos o a los miembros de los equipos de transición, otras más a las personas que hubieran fungido como funcionarios o a las personas que participen en el Sistema Nacional Anticorrupción, como si estos órganos no fueran parte de los entes públicos.

El debate será caluroso y seguramente se centrará en las cuestiones mediáticas –declaraciones patrimoniales o de intereses-, y poco se referirá a cuestiones técnicas que son importantes atender, ya que son las que facilitan la aplicación de las normas y la efectividad de las mismas en el mediano plazo. Los conceptos equívocos pueden llegar a entorpecer el combate a la corrupción y el restringir el significado de servidor público puede provocar que varios personajes de la “sociedad civil”, particulares equiparables a la autoridad, se beneficien del uso de recursos públicos o el ejercicio de prerrogativas sin ser responsables, integralmente, de las faltas que cometan.

cmatutegonzalez@yahoo.com.mx

Profesor de asignatura de El Colegio de México.

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