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La respuesta a este planteamiento la dio la 2ª Sala de la Corte, al resolver diversos amparos en revisión de que los quejosos alegaban la “militarización” de la marina mercante mexicana, a partir de la reforma a diversos ordenamientos legales que confieren a la Secretaría de Marina (Semar) ciertas atribuciones vinculadas con ella.
En efecto, el 19 de diciembre de 2016 se publicó un decreto que reformó disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, que implicaron que la Semar asumiera una serie de funciones respecto de la marina mercante que antes correspondían a la SCT, lo que a juicio de los quejosos vulnera el artículo 129 constitucional.
Lo anterior, en tanto el citado precepto constitucional, dispone que en tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, lo que conlleva una limitación para el funcionamiento de tales autoridades en tiempos de paz, durante el cual únicamente podrán ejercer funciones relacionadas con la disciplina militar, sin abarcar aspectos de seguridad interna, ciudadana o pública.
Asimismo, sostienen que la Semar es una institución militar de conformidad con su contexto histórico, pues en 1940 se determinó que el Departamento de la Marina Nacional se elevara a rango de Secretaría de Estado, y en un principio tuvo encomendada los temas de la marina mercante, que se trasladaron en 1976 a la SCT. Lo anterior —afirman— propició que la Secretaría de Marina permaneciera estrictamente como institución militar.
Así también, indican que del texto constitucional se desprende un marco normativo y orgánico específico para las fuerzas armadas de México, lo cual constituye un régimen especial, caracterizado por la disciplina militar, como elemento definitorio del Ejército, pero también como aspecto inherente al personal militar, constituyendo una vertiente institucional como principio organizativo esencial de las fuerzas armadas.
Todos los anteriores argumentos fueron declarados infundados por la 2ª Sala, a partir de que los quejosos parten de la presunción de que la Semar únicamente cuenta con una naturaleza de índole militar, al pretender equipararla con la Armada de México, lo que carece de fundamento constitucional y legal.
La Semar es una dependencia creada para el despacho de los asuntos administrativos a cargo del Ejecutivo federal, al encontrarse en el listado de Secretarías que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y como tal auxilia al Presidente para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos bajo su encargo, lo que es distinto al concepto de Armada de México, cuya ley la define como una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país, en los términos que establece la Constitución, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
Como puede advertirse, la Armada de México sí es una institución de carácter militar, cuya función central es la salvaguarda de la soberanía y la defensa de la integridad del territorio nacional, por lo cual ejercerá sus atribuciones por sí o en conjunto con las otras instituciones que componen a las fuerzas armadas de nuestro país: Ejército y Fuerza Aérea. Y, si bien la organización, administración y preparación de la Armada como institución militar se encomienda a la Semar, ello no se traduce en que ésta tenga una naturaleza exclusivamente militar y que, por esa razón, a toda su estructura y funciones se les deba aplicar la prohibición o limitante contenida en el artículo 129 constitucional, pues, por el contrario, asume muy diversas funciones de índole administrativa.
En este orden de ideas, el fallo de la Corte esclarece el planteamiento de los quejosos, al precisar que las atribuciones de la Semar sobre la marina mercante no la someten a un régimen de naturaleza militar.
Ministra de la SCJN. @margaritablunar