En pasada sesión, la 2ª Sala de la Corte resolvió una contradicción de criterios que redunda en la tutela de los derechos de los trabajadores, al definir la forma en que debe computarse el tiempo extraordinario que laboran más allá de su jornada de trabajo.

Como sabemos, el artículo 123 Constitucional, en su apartado A, y la Ley Federal del Trabajo (LFT) disponen diversas garantías en favor del trabajador, entre ellas, la relativa a la jornada laboral.

La jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar sus servicios. Ambos —trabajador y patrón— fijarán su duración acotados a los máximos legales, esto es 8 horas para la jornada diurna, 7 para la nocturna y 7 y media para la mixta. Por cada 6 días de labores, el trabajador disfrutará de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

La legislación laboral también prevé que cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de la jornada de trabajo, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para la hora normal, sin que el trabajo extraordinario pueda exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutivas, y que cuando la prolongación del tiempo extraordinario exceda de 9 horas a la semana, el patrón se encuentra obligado a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a la hora de la jornada.

Como se puede apreciar, respecto del tiempo extraordinario en que se prolonga la jornada laboral, la legislación refiere a horas como parámetro para su cómputo; sin embargo, es omisa en disponer qué pasa con los minutos o fracciones de una hora que el trabajador labora en exceso a su jornada y que no llegan a completar esa unidad de tiempo.

Sobre tal cuestión versó la contradicción de criterios, pues mientras un Tribunal Colegiado determinó que los minutos generados en exceso del momento en que concluye la jornada laboral no pueden considerarse tiempo extraordinario a la semana, por no tratarse de horas completas, otro Tribunal estimó que los minutos o fracciones de hora generados en exceso a la duración de la jornada laboral son acumulables a la semana, siendo exigible su pago, siempre y cuando sumen horas completas en ese periodo.

Visto lo anterior y tomando en consideración lo que dispone el artículo 123, Apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la Constitución, la 2ª Sala sostuvo que el legislador, al disponer que la duración de la jornada laboral no debe exceder de los máximos que establece, tuvo la intención de regular la prestación del trabajo, de tal forma que el trabajador contará con tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo de las labores que desempeña, por lo que sólo en circunstancias extraordinarias permite se prolongue la jornada.

Así también, que de los artículos 59, 60, 61, 67, 2º párrafo y 68, 2º párrafo, de la LFT, se obtiene que la jornada laboral no puede exceder de los máximos que establece la ley, pudiendo prolongarse por 9 horas a la semana, las cuales se pagarán al doble del salario que corresponda a la hora de la jornada normal y el tiempo excedente a esas 9 horas pagarse al triple.

Por tanto, si conforme a la ley laboral el cálculo del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese período, puesto que a través de esa forma se determina el pago doble o triple de las horas extraordinarias, es dable establecer que los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar horas completas, hacen exigible su pago, en términos de ley.

Con este fallo, la Corte hace prevalecer una interpretación que brinda seguridad en la aplicación de las normas relativas al pago de horas extras, favoreciendo la tutela de los derechos de los trabajadores.


Ministra de la SCJN.
mbluna@mail.scjn.gob.mx
@ margaritablunar

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