Múltiples informes de organismos internacionales y estudios del ámbito académico y de la sociedad civil han abordado la grave situación que viven las personas LGBTI en el continente y en México, caracterizada por diversas formas de violencia, el no reconocimiento de sus derechos, estigmatización y, en general, por una situación de discriminación estructural. En ese escenario, que se haga pública una decisión que se refiere precisamente a la garantía de ciertos derechos para este colectivo es una muy buena noticia que debería despertar el interés de todos aquellos interesados en la vigencia de los derechos humanos.

El pasado 9 de enero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió la Opinión Consultiva OC-24/17 (disponible en la página de dicho tribunal) relativa a derechos de personas LGBTI. Concretamente, se refirió a si la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege la identidad de género y los derechos que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo. Por razones de espacio me voy a referir únicamente a lo resuelto sobre identidad de género.

La Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que “la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana”, lo que significa que está prohibido que cualquier norma, acto o práctica limiten o restrinjan el goce de derechos con fundamento en dichas características.

También sostiene que un aspecto asociado al reconocimiento de la dignidad de las personas es el de la autonomía, como la posibilidad de determinar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses. Como derivación del libre desarrollo de la personalidad se reconoce el derecho a la identidad, “conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que comprende varios derechos”, uno de ellos el nombre.

El derecho a la identidad, que involucra el derecho a la identidad de género y sexual, está ligado al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse. Entendiendo a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, la Corte estableció que el sexo, el género así como las identidades dependen no de los caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo) sino de “la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada”.

La Corte sostiene que “la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por el Estado es de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra todas las formas de violencia, la tortura y malos tratos, así como la garantía del derecho a la salud, a la educación, al empleo, la vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”.

De esta forma, la Corte determinó que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana. Como consecuencia, los Estados están obligados a reconocer, regular y establecer los procedimientos para tales fines, de cara a la efectiva garantía del derecho a la identidad de género. La magnitud de esta decisión es incuestionable.

Uno de los cuestionamientos que se ha hecho de la OC-24 es que no es obligatoria para los Estados. Hay que recordar que el propósito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyo alcance en relación a ciertos derechos la Corte interpretó en esta opinión) es la protección de los derechos humanos y que la labor consultiva comparte el mismo propósito, es decir, la vigencia de estos derechos. Si esto es así, las opiniones consultivas son una fuente y guía de gran valor para lograr el respeto de los derechos humanos y prevenir posibles violaciones de los mismos.

Decisiones que reconocen derechos para las personas LGBTI suelen ser muy cuestionadas en nuestras sociedades con base en argumentos basados en concepciones binarias del sexo/género y de la familia como exclusivamente heterosexual. Frente a ello, la Corte Interamericana recuerda que “la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido”. En contextos verdaderamente democráticos, los prejuicios y estereotipos no pueden ser las razones que lleven a negar los derechos de las personas LGBTI.

Coordinadora del Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la UNAM.

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