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Hace algunos años, en Perote, Veracruz, en virtud de la epidemia por influenza H1N1 de 2009, la prensa dio a conocer el nombre y centro escolar de un menor que fue considerado el primer caso de una enfermedad altamente contagiosa y letal. Quizá los padres del niño, molestos, pudieron haber exigido a los periodistas salvaguardar los datos personales del menor y precisar información que no consideraban correcta. Pero también los habitantes de esa comunidad tendrían derecho a ser informados, por parte de las autoridades sanitarias, para saber si sus hijos estuvieron en contacto con la persona contagiada en sus diversos ambientes escolares o de convivencia social. ¿Debe la autoridad dar a conocer públicamente algunos datos personales del paciente, como su nombre, su centro escolar o los centros de convivencia social a los que el menor acudía? ¿Debe priorizarse el derecho de la ciudadanía a estar informada en un tema de relevancia social como la salud pública o salvaguardarse el derecho a la privacidad, intimidad, el honor y la propia imagen del menor y su familia?
El derecho a la privacidad plantea límites legítimos y complejos al derecho a la información, pues las fronteras entre ambos derechos no están establecidas de una vez y para siempre. Cada caso admite interpretaciones y ponderaciones jurídicas distintas.
Nuestra Carta Magna reconoce a los dos como derechos fundamentales. Por una parte, el artículo 6 constitucional señala que el derecho a la información será garantizado por el Estado, mientras que el artículo 16 dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición a su publicidad. El debate sobre los límites entre la esfera pública y la esfera privada esta vigente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a estar informado no es absoluto, como el propio ordenamiento jurídico lo establece. Si bien el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de mantener informada a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, también está obligado a observar los límites a la difusión de información, entre ellos, los derechos a la personalidad. Estos derechos, clasificados por Adriano de Cupis en su obra I Diritti della personalità, incluyen, entre otros, el derecho a la integridad física, a la libertad, al honor, la imagen y la intimidad.
La protección de la esfera privada de las personas está garantizada no solo a nivel constitucional, sino convencional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona, en su artículo 12, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Este principio es recogido por diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para los casos concretos, donde el derecho a ser informado entra en conflicto con el derecho al honor o la reputación, la Suprema Corte ha considerado tres requisitos que debe cumplir la información para que la autoridad pueda difundirla, a saber: 1) que la información sea de relevancia pública o de interés general; 2) que la información sea veraz y 3) que sea objetiva e imparcial, libre de juicios de valor (Tesis LXXXVII/2016). La tendencia es priorizar el valor público del acceso a la información, dado su decisivo papel en el debate público informado y la construcción de democracia. Por esa razón, ya no existe el delito de difamación y recientemente el máximo tribunal del país declaró inconstitucional el delito de “calumnia” previsto en el Código Penal de Nayarit.
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El escenario es complejo si se toma en consideración la cantidad de información que administran las entidades gubernamentales y la implementación en curso de las disposiciones en materia de protección de datos personales. Por ello, la capacitación y la intensificación del debate académico en materia de Derecho Constitucional son claves para la construcción de una jurisprudencia que resulte de observancia obligatoria.
Consejero de la Judicatura Federal
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