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SRE sostiene que informe del Comité Contra la Desaparición Forzada no representa a la ONU; es opinión de expertos independientes, afirma

El subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, Enrique Ochoa, explicó el alcance y límites del Comité

Colectivos de familiares de desaparecidos realizaron una pega masiva de fichas de búsqueda y los rostros de sus seres queridos alrededor de la Glorieta de las y los Desaparecidos el pasado 30 de agosto de 2025. Foto: Galo Cañas/ Cuartoscuro
07/04/2026 |00:03
Ulises Uribe
Redactor webVer perfil

Ante el informe del Comité contra la Desaparición Forzada (CED) de la Organización de las Naciones Unidas (), el subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (), Enrique Ochoa, sostuvo que los dichos representan exclusivamente la opinión de sus 10 expertos independientes y no la de la ONU en su conjunto, ni de sus órganos principales como la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o el Secretario General.





A través de redes sociales, explicó que los miembros del CED son electos por los 78 Estados Parte de la Convención de Desapariciones Forzadas y su mandato es el de monitorear la aplicación de la Convención, no el de reinterpretarla.

En ese sentido, detalló que el Artículo 2 de la Convención indica que “…se entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

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Añadió que el Artículo 7 del Estatuto de Roma dice que “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

Al respecto de la desaparición forzada de personas, precisó que “se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

Además, puntualizó que las Directrices de Addis Abeba sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos establecen en su numeral 3 que “los conflictos de intereses y el incumplimiento de los requisitos de independencia e imparcialidad ya sean reales o aparentes, pueden ser consecuencia de diversos factores, como la nacionalidad del miembro o su lugar de residencia, su empleo actual o anterior, la pertenencia o afiliación a una organización o las relaciones familiares o sociales”.

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Agregó que en su numeral 8 señala que “el examen del informe de un Estado parte por el órgano creado en virtud del tratado o por cualquiera de sus órganos subsidiarios no participará ni influirá en modo alguno ningún miembro que pueda tener un conflicto de intereses en relación con ese Estado parte, según la interpretación de un observador razonable”.

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pjm

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