Eduardo Medina Mora

presentó su renuncia como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), 11 años antes de que concluya el periodo para el que fue electo.

Pero, ¿Qué dice la Constitución ante la falta de un ministro de la SCJN?

Según el artículo 98, cuando la falta de un ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución.

“Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución”, indica.

La Carta Magna refiere que las renuncias de los ministros de la Corte solamente procederán por causas graves y “serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado”.

Señala que las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; “las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado . Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años”.

Al aceptar el Presidente la renuncia del ministro, éste enviará al Senado una comunicación informándole de la decisión tomada para su conocimiento.

El Senado por su parte, tunará a comisiones el asunto y emitirá un dictamen aceptando o rechazando la aprobación de la renuncia, para que en caso de aprobarse, se proceda a realizar un nuevo nombramiento a propuesta del Presidente.

El artículo 96 refiere que “para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado , el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante”.

“La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la

terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República”, agrega.

***Con información de Suzzete Alcántara y Juan Arvizu.

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