El Juzgado Cuarto de Distrito en concedió el amparo de la justicia federal a un menor para que, mediante un proceso de rectificación administrativa, se le expida una nueva acta de nacimiento con una reasignación de nombre y cambio de sexo.

Tras resolver el amparo indirecto 664/2022, se concluyó que la Directora de Asesoría Jurídica y Rectificación de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato debe inaplicar el artículo 44 del Código Civil para esa entidad por resultar inconstitucional e inconvencional.

Se consideró que cuando una persona pretende cambiar de nombre o de sexo en su, debe acudir a la vía administrativa y no la jurisdiccional como lo señala la norma y como lo determinaron las autoridades, ya que constituye una violación al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual.

Una madre, en representación de su menor hijo, quienes residen en León, Guanajuato, promovió un amparo contra autoridades locales y estatales, que le negaron al menor la modificación de su identidad en el acta de nacimiento, aduciendo que por obligación debía acudir a la vía judicial para ello.

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La impartidora de justicia señaló que este proceder transgrede los derechos a la identidad y a la vida privada del quejoso, pues implica una excesiva publicidad, lo expone públicamente y le provoca afectaciones indebidas e innecesarias en su vida privada.

En su razonamiento, la juzgadora detalló que las autoridades competentes deben optar por la vía administrativa, por ser la idónea para salvaguardar el derecho humano a la identidad y a cumplir con los principios de privacidad, sencillez y celeridad que deben tener este tipo de procedimientos.

La sentencia establece que los numerales 44 y 140-A del Código Civil del Estado de Guanajuato son inconstitucionales, en cuanto aduce que el cambio de sexo en el acta de nacimiento debe hacerse en la vía jurisdiccional, debido a que limitan la elección de la preferencia sexual por la que la persona elija.

En síntesis, se resolvió que el Registro Civil de Guanajuato debe admitir a trámite la solicitud presentada por la parte quejosa, a fin de que modifique el nombre y sexo del menor en su acta de nacimiento, y resuelva de acuerdo a los lineamientos señalados en la sentencia.

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Además, se precisa que la autoridad deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 136-A del Código Civil de la entidad que señala cuando haya procesos o procedimiento que deriven en el cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes.

Estos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta confirme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez toda vez que el quejoso es un menor de edad que aún no cuenta con 18 años cumplidos.

También, se instruyó a las autoridades del Registro Civil realizar las anotaciones correspondientes en el acta original, reservar los datos originales y la referida acta para resolver posibles controversias o conflictos derivados del cambio registral.

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