En pasada sesión, la Corte resolvió una contradicción de criterios entre la Sala Superior del TEPJF y el Alto Tribunal, sobre la aplicación del principio de representación proporcional en el ámbito municipal.

De conformidad con el artículo 99 constitucional, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; esto es, resuelve los medios de impugnación en cuestiones electorales. En tanto, a la Corte le corresponde actuar contra acciones de inconstitucionalidad que planteen la posible contradicción entre una norma de contenido electoral y la Constitución, denominado control abstracto.

Así, puede surgir una contradicción de criterios entre la Corte y el TEPJF. En este caso, según prevé el señalado artículo 99, corresponde a la Corte resolver en definitiva el criterio que debe prevalecer.

Al respecto, la Corte ha sostenido que dado que el artículo constitucional 115, fracción II, sólo prevé que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, las legislaturas locales tienen amplia libertad para configurar el sistema mixto en la elección de los integrantes del ente municipal bajo los principios de mayoría relativa (MR) y representación proporcional (RP), siempre que en su diseño no se desvirtúen sus fines y no pierda su operatividad o funcionalidad el sistema representativo municipal.

Por otro lado, al resolver un medio de impugnación de su competencia, el TEPJF, aunque también valoró que existe libertad para configurar el régimen de RP en el ámbito municipal, sostuvo que si este principio tiene como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representación de las minorías, debía considerarse inmerso en el mismo el deber de establecer límites de sobre y sub representación. Por tanto, en caso que el legislador estatal no hubiere previsto esos límites, era viable acudir a los parámetros que la Constitución Federal establece para la integración de los Congresos Locales.

Conforme al artículo 116 constitucional, las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según los principios de MR y de RP, prescribiendo los límites a la sobre y a la subrepresentación.

Así también, que los ayuntamientos se componen de regidores de MR (aquellos que obtienen el mayor número de votos en la elección) y los de RP (los que obtienen los partidos que alcanzan una votación significativa para contar con representación, atendiendo a su porcentaje).

Para que el sistema cumpla, se establecen límites a la sobre y subrepresentación: cada partido deberá obtener un número de regidores proporcional. El partido mayoritario no deberá tener un número excesivo en relación a su votación, ni el minoritario menos de lo correspondiente.

Para los ayuntamientos, el artículo 115 constitucional sólo prescribe que las leyes estatales introducirán el principio de la RP en la elección de los ayuntamientos municipales.

Con esos antecedentes, el Pleno determinó que prevalezca el criterio en el que si la Constitución no exige el cumplimiento irrestricto de límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos sino solo regularla bajo un sistema mixto (MR y RP), en caso de que la legislación estatal no fije tales límites, no debe acudirse a los que se señalan para la conformación de los Congresos Locales, sino ceñirse al modelo de configuración que en la legislación se establezca y valorar, caso por caso, sus efectos en la integración de los entes municipales, a efecto de apreciar si salvaguarda o no tales principios.

La decisión de la Corte atiende a la voluntad del Poder Constituyente para que sean las entidades federativas las que configuren la integración y el modelo óptimos a sus condiciones, siempre que cumpla con la finalidad de dar una representación adecuada a todas las corrientes políticas relevantes en la sociedad.

Ministra de la SCJN. @margaritablunar
mbluna@mail.scjn.gob.mx

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