En la anterior publicación me referí a la impugnación que la CNDH, así como el PRD y Morena plantearon en contra de la Ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica, a través de diversas acciones de inconstitucionalidad, para lo cual expusimos el contenido y alcance que el Tribunal Pleno de la Corte asignó al derecho de réplica.

En esta ocasión continuaré con otros de los varios temas que al respecto abordó el pleno de la Corte.

Recordemos que el artículo 2, fracción II de la ley, define el derecho de réplica como el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

A tal fin, la ley dispone que toda persona podrá ejercer el derecho de réplica y que los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, tienen la obligación de garantizarlo, todo ello conforme al procedimiento que la ley de la materia establece.

Respecto del procedimiento, dicha legislación señala que a partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica y hasta 3 días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió dicha resolución, para notificar al promovente su decisión.

Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución referida, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.

En el supuesto de que el sujeto obligado omita cumplir con las obligaciones, o bien que el promovente no se encuentre conforme con el contenido de la decisión, podrá acudir al procedimiento judicial que dispone la ley.

Uno de los planteamientos a resolver, fue el relativo a la constitucionalidad de la exigencia que para instaurar el procedimiento impone la ley, consistente en que la divulgación de datos o informaciones inexactos o falsos cause agravio a la persona aludida, ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, lo que a juicio de los accionantes constituye un requisito excesivo.

Sobre la base de que el derecho de réplica constituye una herramienta que garantiza a los ciudadanos el acceso a los medios de comunicación, con el objeto de difundir información que aclare o corrija una publicación que es falsa o inexacta, cuya función no es de suyo reparadora, el pleno determinó que basta probar la falsedad o inexactitud de los hechos difundidos, sin que adicionalmente sea necesario probar el agravio político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen que resienta una persona, lo que además es conforme al propósito del derecho de réplica de aclarar un hecho o un dato falso o inexacto y no el de reparar un daño.

Por lo anterior, se declaró la invalidez de la fracción VII del artículo 25 de la ley, el cual establece que en el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento para corregir la información falsa o inexacta deberán señalarse las pruebas que “…demuestren el perjuicio que dicha información le hubiere ocasionado…”, toda vez que resulta improcedente exigir tal prueba, por ser contraria, según se ha explicado, a la naturaleza propia del derecho de réplica.

En la próxima entrega continuaremos con la reseña de otros tópicos sobre los que se pronunció la Corte en tan interesante asunto, entre ellos, la regulación del derecho de réplica respecto de publicaciones en internet.


Ministra de la SCJN. @margaritablunar
mbluna@mail.scjn.gob.mx

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