La petición formulada por Estados Unidos en torno a Rubén Rocha Moya y otras personas merece una lectura serena, jurídica y completa. El asunto tiene una fuerza pública enorme. Involucra poder político, cooperación internacional, delitos graves y una relación bilateral especialmente sensible. Justamente por eso conviene mirar el expediente desde el derecho y desde la Constitución, no desde la presión ni desde la prisa.
El primer elemento que hay que precisar es la naturaleza de la solicitud. No se trata de una extradición formal sino de una petición de detención provisional con fines de extradición. Esa figura sirve para asegurar la presencia de una persona reclamada por otro Estado mientras se tramita la solicitud formal. Permite actuar con rapidez cuando existe urgencia real. Pero esa urgencia no se presume. Debe explicarse, sostenerse y probarse ante una autoridad judicial mexicana.
México coopera con otros Estados. México cumple sus tratados. México participa activamente en la persecución internacional del delito. Esa cooperación, sin embargo, se realiza siempre desde nuestro propio orden jurídico. La solicitud extranjera activa un procedimiento, pero es la Constitución mexicana la que fija las condiciones bajo las cuales una persona puede ser privada de su libertad en territorio nacional. Ese es el orden que no admite excepciones.
Y aquí está el núcleo del asunto. La solicitud de detención provisional con fines de extradición no puede leerse al margen de las reglas del sistema acusatorio mexicano. Cuando un Estado extranjero pide esa detención, el Ministerio Público Federal no puede actuar de manera autónoma ni ejecutar la medida por sí solo. Está obligado a acudir ante un juez de control y solicitarle una orden de aprehensión. El artículo 16 constitucional es preciso en lo que exige para ello: indicios de la existencia del hecho que la ley sanciona como delito, la probable autoría o participación del reclamado y la necesidad de cautela. Sin esos tres elementos, el juez de control no puede emitir la orden y el Ministerio Público no puede pedirla válidamente.
Desde esa perspectiva, el papel de la Fiscalía General de la República adquiere toda su dimensión institucional. La Fiscalía recibe la petición extranjera, la examina y determina si cuenta con los datos de prueba suficientes para sostener ante el juez de control cada uno de los requisitos constitucionales. Si esos datos no están, la Fiscalía tiene la facultad y la obligación de pedirlos al Estado requirente antes de acudir al juez. Actuar de otro modo comprometería la validez de todo lo que siga. Por eso resulta procesal y jurídicamente adecuado que la Fiscalía esté solicitando información adicional a Estados Unidos. Es el cumplimiento estricto de lo que la Constitución ordena.
El debate público tiende a simplificar. O se coopera o no se coopera. O se detiene o se protege al reclamado. Esa dicotomía es falsa. México puede cooperar con energía y al mismo tiempo exigir que esa cooperación se realice con rigor constitucional.
La extradición pertenece al mundo de la cooperación entre Estados. La detención pertenece al mundo de los derechos fundamentales. Cuando ambos mundos se cruzan, como ocurre en este caso, la Constitución mexicana es la que traza la línea. En materia de extradición, la soberanía no se ejerce negando la cooperación. Se ejerce aplicando la Constitución.
Abogado penalista. jnaderk@hotmail.com
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