Desde el año 2006, la Sala Superior consideró que determinados actos de órganos legislativos, como la solicitud de reincorporación de una diputación a su cargo o la integración de comisiones ordinarias en las Cámaras de Senadores y Diputados no pueden ser revisados por los tribunales electorales, al tratarse de cuestiones que corresponden al Derecho Parlamentario.

Sin embargo, desde el veintiséis de enero del presente año, la Sala Superior resolvió tres casos que dan lugar a una nueva jurisprudencia respecto de posibles violaciones a derechos político electorales derivadas de actos del legislativo.

¿Qué sucedió?

En el primer caso (SUP-JE-281/2021 y acumulado) un grupo parlamentario de la Cámara de Diputados envió a la Junta de Coordinación Política su propuesta de diputación para conformar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; la propuesta no fue tomada en consideración y la diputada quedó excluida.

El segundo caso (SUP-JDC-1453/2021 y acumulado) un grupo de integrantes del Senado, sin afiliación partidista ni parlamentaria, fueron excluidos para integrar la Comisión Permanente.

En el tercer caso (SUP-REC-49/2022) una diputada y un diputado en el Estado de Oaxaca se dolieron de que la JUCOPO del Congreso local les negara integrar un grupo parlamentario.

En los tres supuestos, la Sala Superior decidió entrar al fondo del asunto y dar la razón a las partes actoras, en lo que interesa, sobre la base de que los actos reclamados implicaron una violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio pleno del cargo.

¿Eso implica que todos los actos parlamentarios sean sujetos de control judicial?

No necesariamente, ya que al presentarse este tipo de controversias, el juez debe hacer una ponderación detallada, a manera de distinguir si el acto que se somete a su consideración es netamente político, en cuyo caso no le corresponde entrar al fondo del asunto, por tratarse de cuestiones exclusivas del Derecho Parlamentario.

Ahora bien, en caso de advertir que es un acto con implicaciones jurídicas, el juez debe analizar si tiene vinculación con derechos político-electorales, de manera que sea susceptible de vulnerarlos, caso en el cual debe entrar al fondo del asunto.

Lo anterior se recoge en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

¿Es razonable que exista ese tipo de control con motivo de actos de órganos parlamentarios?

A mi juicio sí, porque:

a) La Constitución y el Derecho americano establecen la existencia de un sistema integral de medios de impugnación que garanticen la constitucionalidad y convencionalidad de todos los actos, entre ellos, los que impliquen derechos político-electorales.

b) Con esta decisión el Tribunal no se arroga facultad alguna, la Constitución le faculta, como máxima autoridad para conocer y proteger los derechos político-electorales.

c) El criterio del tribunal no implica injerencia en temas de naturaleza política, que están y deben seguir en control de los propios órganos legislativos, lo que se revisa es la legalidad de actos jurídicos que inciden y pueden vulnerar derechos político-electorales.

d) El criterio del Tribunal no atenta contra la soberanía de ningún Poder del Estado, porque lo único que se pretende es garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución.

Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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