Por LUIS MARTÍN CONTRERAS GAMA

El pasado mes de abril, la Suprema Corte de Justicia (SCJN) resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 58/2022 declarando la validez del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a bloquear cuentas del sistema financiero sin necesidad de previa orden judicial, al establecer que el bloqueo tiene naturaleza de medida administrativa cautelar orientada a la protección del sistema financiero y que el control judicial se produce de manera diferida, a través del juicio de amparo y otros medios de defensa.

En virtud de dicha resolución, la UIF podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados.

La Corte también resolvió que dicha norma hace efectiva la garantía de audiencia y el debido proceso, toda vez que establece con claridad un procedimiento de defensa al que puede acudir la persona bloqueada, en el cual tendrá la oportunidad de ofrecer las pruebas en que se sustente su defensa, la posibilidad de formular alegatos; y que se emita una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Sin embargo, se advierte que la SCJN desplazó a la UIF facultades que corresponden al Ministerio Público en la investigación de los delitos, puesto que ejercerá materialmente facultades de investigación penal, por lo que considero que la UIF estará obligada a respetar los derechos fundamentales y garantías de los que es titular todo investigado en un procedimiento penal, en particular la presunción de inocencia, derecho a una adecuada defensa y a que se le proporcione toda la información de la acusación, debiéndose erradicar las prácticas de confidencialidad que imperaban por la UIF.

Por cuanto al estándar probatorio para que la UIF pueda bloquear cuentas bancarias, la SCJN resolvió que dicho bloqueo procederá únicamente si la UIF cuenta con “indicios suficientes” de que la persona está relacionada con la comisión de los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, estando obligada a probar que la hipótesis que sostiene, resulta ser la más probablemente verdadera, siendo que dicho estándar probatorio si bien es mínimo, no debe ser nulo.

Por tanto, la UIF se encuentra obligada a acreditar la existencia de elementos objetivos verificables que hagan razonablemente probable la hipótesis de riesgo, lo cual debe quedar plasmado en el expediente administrativo y en la resolución correspondiente.

Concluyendo la SCJN que si bien el estándar probatorio que se exige para introducir a una persona en la lista de bloqueados no es alto, esto no suple la obligación estatal de justificar y motivar la imposición de la medida, pues en realidad permite al gobernado controvertir tales indicios, aportar pruebas y formular alegatos, máxime que dicha medida de afectación temporal patrimonial está sometida a parámetros de proporcionalidad, temporalidad y revisión, por lo que no constituye un acto privativo de carácter definitivo ni una pena.

Miembro de la Barra Mexicana de Abogados.