Por Norberto Ruiz Vázquez

El 1 de enero de este año entró en vigor la adición del artículo 49-Bis del Código Fiscal de la Federación. Esta disposición regula el procedimiento para realizar visitas domiciliarias para verificar si un contribuyente expide CFDI “falsos”, esto es, que amparen operaciones inexistentes. Esta visita deberá concluir dentro de los 24 días hábiles a partir de que se entregue la orden al contribuyente. Se trata de una nueva facultad de comprobación para que el SAT continúe su combate a las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS), conocidas como empresas factureras.

En ese tenor, en el medio fiscal se ha comenzado a difundir que las autoridades ya empezaron a ejercer esta facultad, por lo que pronto veremos el nombre y RFC de la empresa a la que se le haya emitido una resolución conforme a la cual no desvirtuó la presunción de falsedad de los CFDI emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y, por lo tanto, las operaciones contenidas en ellos no produjeron efecto fiscal alguno.

Si bien es importante que las autoridades cuenten con herramientas para atacar a las empresas factureras, varios abogados hemos sostenido que la disposición está mal diseñada desde una perspectiva de seguridad jurídica y otros principios. El nuevo artículo, mal aplicado, puede afectar a muchos contribuyentes que realizan operaciones reales.

Uno de los principales retos del 49-Bis es que opera con una velocidad inusual frente a consecuencias severas. La autoridad puede suspender la emisión de CFDI desde el inicio del procedimiento, mientras que el contribuyente cuenta con un plazo breve para ofrecer pruebas y formular argumentos. En la práctica, ello puede colocar a una empresa en una situación operativa crítica antes de que exista una resolución definitiva sobre la supuesta falsedad de sus comprobantes.

El problema se agrava porque el artículo no precisa con claridad los elementos objetivos que debe considerar la autoridad para presumir que un CFDI ampara operaciones inexistentes. La autoridad debería explicar, con motivación reforzada, qué indicios concretos justifican iniciar un procedimiento de esta naturaleza y, sobre todo, suspender la capacidad de facturación del contribuyente.

En ese sentido, el artículo 49-Bis no debería interpretarse de manera aislada, sino armónicamente con el artículo 69-B del Código, que sí contiene parámetros más claros para presumir operaciones inexistentes, como la falta de activos, personal, infraestructura o capacidad material. Además, resulta delicado que el 49-Bis no prevea una vía para que los terceros que recibieron los CFDI demuestren que sus operaciones sí existieron; únicamente les concede 30 días naturales para corregir su situación fiscal, bajo el riesgo de que se les restrinja temporalmente su certificado de sello digital.

La autoridad fiscal no debería convertir una presunción contra el emisor en una verdad absoluta e irrebatible frente al receptor. La inexistencia de una operación no siempre puede determinarse de manera global o automática. En materia fiscal, especialmente tratándose de operaciones complejas, la realidad económica debe analizarse caso por caso.

Si el artículo se utiliza como una herramienta excepcional, con motivación robusta, indicios objetivos y respeto al derecho de defensa, puede encontrar un espacio razonable en el sistema fiscal. Pero si se convierte en un atajo para suspender facturación, desconocer operaciones y presionar autocorrecciones sin permitir una oportunidad probatoria, será inevitable que enfrente cuestionamientos desde la perspectiva del debido proceso y la seguridad jurídica.

Miembro de la BMA.

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