El pasado viernes 22 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la fracción III del apartado A del artículo 2° constitucional. Este largo artículo fue completamente modificado en agosto de 2001, para introducir el marco general de regulación jurídica de diversos temas, todos ellos relacionados con los indígenas: la composición plural de la nación, la definición de pueblos e indígenas, los derechos o las competencias de unos y otros, la inserción de pueblos e individuos en el orden jurídico nacional, y los modos en que los pueblos y comunidades no sólo serán preservados, sino impulsados y reconstituidos.

Desde ese ya lejano 2001 hasta ahora el artículo 2° no se había modificado. Las razones pueden ser variadas, pero me parece que en mucho se debieron a la precaución de no mover el statu quo respecto de un sector social activo y politizado. Si esta hipótesis es correcta, conviene analizar con detenimiento el alcance de la reforma reciente. Sólo así podrá entenderse el modo en el que hoy se están configurando las aceptaciones, rechazos o limitaciones al modelo indígena constitucionalizado hace 14 años, derivado en gran medida de los levantamientos y movilizaciones habidas hace poco más de 21.

Un primer análisis de la nueva fracción III podría llevarnos a considerar que se trata sólo de garantizar los derechos políticos de las mujeres frente a los de los varones. En efecto, pareciera que todo se reduce a prever “que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados”. Ello con independencia de que mucho de lo que aparece como novedoso en realidad bien pudo haberse extraído del texto anterior, tal como frecuentemente lo estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación hay un aspecto mucho más sutil, que por sus implicaciones es preciso destacar.

En la parte final de la fracción señalada se agregó el siguiente texto: “En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales”. Lo que llama la atención es que, luego de señalar las posibilidades abiertas de elección de autoridades mediante las cuales ejerzan sus formas “propias de gobierno”, parece buscarse que en la Constitución únicamente se garantice lo relativo a las autoridades municipales. Es decir, parecería que aquello que con la reforma se pretendió es municipalizar, por decirlo así, todas las formas de elección de las autoridades de pueblos y comunidades. Esto resulta, cuando menos, problemático.

Más allá de esta forma literal de entendimiento de la reforma, me parece que atendiendo al derecho humano con que cuentan pueblos, comunidades e indígenas en lo individual sobre su propia condición, no parece aceptable que todas las formas de ejercicio de sus derechos políticos se reduzcan al ámbito municipal. Otra forma de lectura, quizás más adecuada, consistiría en que los sujetos acabados de señalar pueden elegir a sus autoridades tradicionales bajo sus propios procedimientos, garantizando la equidad entre hombres y mujeres y que, adicionalmente, cuando la elección sea de las autoridades municipales, queda prohibida la limitación de derechos político-electorales con base en las prácticas comunitarias. El tema no es menor en los momentos de enorme transformación política y social que estamos viviendo.

Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
@JRCossio

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