Suele decirse que no hay democracia sin división de poderes. Las democracias constitucionales han dividido el ejercicio del poder en una función ejecutiva, legislativa y judicial. Esta noción de separación de poderes fue explicada a detalle por Montesquieu en su obra clásica El espíritu de las leyes.

Para este filósofo, la base de la separación de poderes se encontraba en el temor de concentrar el poder en una sola persona o cuerpo colegiado. Con sobrada razón, Montesquieu temía que si un monarca también legislaba podría emitir leyes tiránicas; si un cuerpo legislativo también juzgaba dispondría arbitrariamente de la vida de los ciudadanos y que un juez con la facultad de elaborar leyes podría devenir en un opresor. A lo largo de los siglos, esta filosofía política se ha puesto en práctica en diversos Estados democráticos y México no es la excepción.

Pero no basta la sola división de poderes para erigir un Estado constitucional de Derecho. También es fundamental la sumisión del gobierno, los jueces y los legisladores al principio de constitucionalidad, es decir, a las disposiciones contenidas en la Constitución. Algunos autores han planteado dos modelos de interpretación que sirven para entender el Estado constitucional de Derecho.

En el modelo constitucionalista, una Constitución contiene en sí misma un programa político definido, a partir del cual se guía la acción de gobierno. Dicho de otra manera, la Constitución orienta y predetermina la función ejecutiva y los legisladores simplemente dan cuerpo a este proyecto político a través de las leyes. A su vez, los jueces poseen un papel decisivo en tanto revisan la constitucionalidad de las leyes. Así, en este modelo, los jueces tienen preeminencia porque se consideran guardianes de la Constitución y, en ese papel, incluso pueden desaparecer una ley al declararla inconstitucional.

En el modelo democrático las Constituciones no poseen un programa político en sí mismas, sino que solo establecen las reglas del juego político dentro de las cuales gobiernos y legisladores actúan. En este modelo, los jueces están limitados al principio de legalidad y solo pueden pronunciarse cuando consideren que la ley rebasa los límites establecidos por la Constitución. La preeminencia en este modelo es del legislador, en tanto elabora la ley y sujeta a los jueces a ésta.

Como fenómeno histórico en evolución permanente, el Estado de Derecho contemporáneo no se erige únicamente a partir de la existencia de una Constitución formal. Además de este requisito, hacen falta dos elementos sin los cuales un Estado de Derecho no puede ser constitucional. En primer lugar, que conforme a los fines del constitucionalismo exista una limitación del poder y una protección de los Derechos Humanos.

En segundo lugar, se requiere que el paradigma constitucionalista sea vigente en el más amplio sentido de la palabra. Lo anterior quiere decir que el constitucionalismo deber ser un referente para la acción política y jurídica o, en otras palabras, que el ejercicio del poder público y el sistema de normas que posee una sociedad respeten en la práctica los principios constitucionales.

El reto de nuestro país es avanzar hacia un constitucionalismo sustantivo y no solo formal. No se trata únicamente de erigir un Estado constitucional en la letra o en el espíritu, sino también en la práctica. La tarea es de todos: autoridades y ciudadanos. Solo de esta manera podremos consolidar el Estado constitucional de Derecho al que la sociedad mexicana aspira.

Consejero de la Judicatura Federal

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