La adopción es una de las instituciones más nobles del derecho de familia, pero también de las más incomprendidas. Durante décadas prevaleció la idea errónea de que el proceso de adopción existía fundamentalmente para satisfacer la aspiración o conveniencia de las personas adultas de formar un hogar o perpetuar su linaje. Sin embargo, en el paradigma constitucional contemporáneo, guiado por el principio del interés superior de la niñez, la premisa se invierte categóricamente: la adopción no existe para otorgar un hijo a un adulto, sino para restituirle a una niña, niño o adolescente el derecho humano fundamental a crecer en el seno de una familia que le proporcione afecto, protección, estabilidad y un sentido de pertenencia.

Esta convicción orientó la reciente resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 120/2026. En el asunto se abordó una problemática sustancial que impacta de manera directa la vida de miles de infantes y adolescentes en nuestro país: la pervivencia anacrónica de la llamada “adopción simple” en diversas legislaciones estatales, frente al modelo de “adopción plena e irrevocable” que impera a nivel federal.

Para comprender la trascendencia de este fallo, es necesario explicar la diferencia sustancial entre ambas figuras. La adopción simple es un vínculo limitado y frágil que transfiere la custodia, pero no integra cabalmente a la o el adoptado a la familia extensa ni genera los mismos derechos y obligaciones que la filiación consanguínea. Peor aún, se trata de una figura revocable, con la opción de revocarse incluso por causales tan subjetivas como la “ingratitud”. Exponer a una persona menor de edad a la eventualidad de ser devuelto a una institución pública o privada, representa una forma de violencia institucional que quebranta su estabilidad emocional y vulnera su dignidad humana.

En contraposición, la adopción plena equipara jurídicamente a la o el adoptado con un hijo consanguíneo para todos los efectos legales, otorgándole los apellidos de las personas adoptantes, así como derechos hereditarios, lazos de parentesco con toda la familia integrada e irrevocabilidad absoluta. Desde la reforma de junio de 2019 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Estado mexicano estableció que este debe ser el único régimen de adopción permitido en el país, imponiendo a las entidades federativas a armonizar sus leyes locales.

A pesar de este mandato, diversas entidades han incurrido en omisiones legislativas prolongadas. En el caso del estado de Jalisco, si bien su Congreso local dio un paso acertado al eliminar la adopción simple de su Código Civil, mantuvo referencias procesales a dicha figura en los artículos 1027 y 1029 de su Código de Procedimientos Civiles.

La decisión de la Suprema Corte fue clara al reiterar que la obligación de armonizar las leyes estatales es inmediata y no se suspende ni posterga con motivo de la transición hacia el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Un aspecto procedimental de la mayor relevancia en esta sentencia fue el reconocimiento del interés legítimo de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para acudir al juicio de amparo contra estas omisiones legislativas. Como sostuve durante la sesión plenaria, si bien la regla general para la procedencia del juicio de amparo limita la impugnación de leyes por parte de organismos públicos, la protección de la infancia admite y exige una excepción. Cuando un Congreso local omite adecuar sus normas, obstaculiza de forma directa el ejercicio de las facultades de defensa de la Procuraduría, limitando sus herramientas legales para tutelar a la niñez y adolescencia.

Fortalecer el papel de las instituciones de protección significa garantizar la defensa efectiva de las infancias y adolescencias más vulnerables.

Cada niña, cada niño merecen el calor de un hogar y gozar del derecho a vivir en familia.

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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