En las últimas dos semanas el pleno de la Suprema Corte resolvió cinco controversias constitucionales relacionadas con el ordenamiento territorial de varias entidades federativas: 193/2022, respecto de una reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán sobre derecho a la ciudad; 336/2023, sobre la Ley de Fraccionamiento y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, y 195/2023, 125/2023 y 177/2023, relacionadas con la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima.

Con excepción del caso de Yucatán, el pleno resolvió dando la razón a municipios en contra de facultades urbanísticas de los gobiernos de los estados, en detrimento de una planeación estatal y de la igualdad de derechos de la ciudadanía en esas entidades.

El derecho urbanístico es una rama del derecho ampliamente desarrollada en el mundo, pero no en México. Eso se constata fácilmente en la disponibilidad de elaboración teórica de esta área del derecho, que aparece escasamente en las revistas jurídicas y menos aún en la edición de libros en la materia. En México tenemos menos de 10 libros editados sobre derecho urbanístico en los últimos 50 años, mientras que en países como Brasil, Colombia o España se cuentan por cientos.

Por ello, cuando se controvierten leyes en la materia (en cualquiera de sus múltiples denominaciones: derecho urbanístico, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, asentamientos urbanos, planeación urbana), se tratan como cualquier norma administrativa, sin notar sus efectos particulares y su importancia dado que pueden llegar a alterar de manera esencial en la vida cotidiana de las ciudades.

Ante la falta de desarrollo de esta área del derecho, algunos urbanistas como René Coulomb hicieron un esfuerzo importante para descifrar el contenido y connotaciones específicas del derecho urbanístico. Identificó en cuatro áreas su contenido: planeación urbana, suelo, gestión urbana y régimen disciplinario. Igualmente, ubicó como las principales figuras de gestión del suelo: provisiones (áreas para la fundación de centros de población), reservas (áreas para el crecimiento urbano), usos (fines particulares de los predios), destinos (fines públicos de los predios) y expropiación de predios.

El derecho urbanístico ha recogido esas figuras dentro de algunos principios generales, como los contenidos en el derecho constitucional y otros como la función social de la propiedad o el usufructo pleno y equitativo de la ciudad.

El artículo 27, párrafo tercero, de nuestra Constitución federal contienen las bases del derecho urbanístico, en tanto sostiene: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”.

El jurista francés León Duguit introdujo el concepto de “función social de la propiedad” para afirmar que el derecho de propiedad conlleva limitaciones desde la perspectiva del interés público o general. La propiedad no es un derecho, es una función.

La comprensión del derecho urbanístico puede llevarnos a jueces y juezas a coadyuvar en la igualdad urbana, al aplicar estas normas con base en la función social de la propiedad y en el usufructo equitativo de la ciudad, además del derecho administrativo.

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