La comunidad arbitral recibió con gran beneplácito la sentencia emitida por la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el pasado 22 de octubre del presente año, determinó que, para efectos de ejecución de un laudo arbitral, basta con la presentación en original o copia certificada de dicho laudo, sin que resulte necesaria su autenticación por Fedatario Público.

Para entender la importancia de esta decisión, es necesario precisar que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias, en el que dos o más personas deciden no acudir a los tribunales a dirimir sus conflictos, sino, que de común acuerdo, se someten a un procedimiento arbitral, en el que uno o tres particulares denominados árbitros, escuchan las pretensiones de las partes, reciben pruebas, alegatos y concluyen con un laudo arbitral que resuelve la disputa.

Si bien, este procedimiento se encuentra reconocido constitucionalmente, tal reconocimiento no implica que el Estado delegue facultades jurisdiccionales en los particulares. El arbitraje es un contrato que emana de la autonomía de la voluntad de quienes dispusieron someter sus diferencias a la determinación de uno o varios particulares mediante el arbitraje. La fuerza vinculante del arbitraje, como en cualquier contrato, es la voluntad de las partes y su ejecución depende de ella.

Si alguna de las partes se opone a dicha ejecución, entonces se solicita la intervención de un juez para lograr el cumplimiento de la obligación contraída, para que con la fuerza coercitiva de una sentencia se conmine a su ejecución. El documento base de la señalada solicitud, es el laudo arbitral cuya ejecución se pretende.

El artículo 1461 del Código de Comercio determina que “la parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo”.

Algunos Juzgadores interpretaron este artículo, en el sentido de que la autenticación referida, significaba que un fedatario público hiciera constar que la(s) firma(s) que aparezca(n) en el laudo arbitral sí proviene(n) del árbitro(s) que la dictó.

La 1ª. Sala de la Suprema Corte en el ADR-7856/2019, resolvió que es inconstitucional la porción normativa del citado artículo 1461 del Código de Comercio, “debidamente autenticado”, entre otras razones, porque, a su juicio, el requisito exigido, se satisface con la presentación del laudo en original o copia certificada de éste, que acredita la existencia y originalidad del laudo y goza de presunción de validez, mientras no se demuestre la falsedad de su continente, contenido o firmas de los árbitros; por tanto, el laudo se puede ejecutar aunque no esté autenticado por fedatario público, pues la falta de autenticación, no puede ser entendida como falta de autenticidad del laudo, que tiene el valor de todo documento privado.

Esta sentencia de la Corte no solamente realiza un adecuado análisis jurídico de la certeza y valor probatorio de un laudo arbitral, sino que evita el entorpecimiento y dilación de su ejecución, con lo cual avala 3 de las características primordiales del arbitraje: certeza, seguridad y celeridad.

Ministra en Retiro de la SCJN.
min.mblr@gmail.com
@margaritablunar

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