La reforma judicial de 2024 abrió un capítulo inédito en la vida institucional del país: por primera vez, la ciudadanía participa de manera directa en la elección de personas juzgadoras. No se trata sólo de una novedad procedimental, sino de una transformación que obliga a repensar el alcance de los derechos político-electorales involucrados en este nuevo ejercicio democrático.
En el modelo tradicional, el derecho electoral se ha entendido a partir de dos dimensiones esenciales: el derecho a votar y el derecho a ser votado. Sin embargo, en la elección judicial esa relación adquiere una configuración distinta. No estamos ante cargos de representación política en sentido clásico. La elección judicial no produce un mandato representativo ni una relación territorial equiparable a la de otros cargos de elección popular. Lo que produce es una forma de legitimación democrática para el ejercicio de una función técnica, imparcial y constitucionalmente diferenciada.
Precisamente por ello, este nuevo modelo exige categorías interpretativas propias. Así quedó de manifiesto al resolver el expediente SUP-REC-41/2026 y acumulados, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debió determinar si la primera adscripción de una persona juzgadora electa por voto popular pertenece al ámbito electoral o si constituye una decisión exclusivamente administrativa.
La pregunta no es menor. La primera adscripción es el punto en el que el resultado de la elección comienza a traducirse en ejercicio efectivo de la función jurisdiccional. Desde esa perspectiva, puede ser tutelable por la vía electoral, no porque toda decisión posterior a la elección deba quedar absorbida por el derecho electoral, sino porque en ese acto se expresa una relación constitucionalmente relevante entre participación ciudadana, legitimación democrática y ejercicio real del cargo.
Dicho de otro modo: el derecho político-electoral no se agota necesariamente con la entrega de la constancia o con la declaración de validez de la elección. En ciertos casos, se proyecta hacia aquellos actos que hacen posible ejercer efectivamente el cargo obtenido mediante el voto popular. La primera adscripción es uno de ellos.
Esto no significa, desde luego, que toda adscripción deba coincidir automáticamente con el distrito en el que se obtuvo la votación. Ese entendimiento sería impropio del modelo judicial. Existen casos en los que la función jurisdiccional se ejerce en un ámbito estatal y no en una circunscripción específica. En esos supuestos, lo electoralmente tutelable no es una adscripción territorial rígida, sino la posibilidad efectiva de ejercer el cargo para el que se fue electo.
Ese matiz es fundamental. Reconocer la relevancia electoral de la primera adscripción no equivale a desdibujar las facultades de los órganos de administración judicial. Significa advertir que ciertas decisiones, aun emanando de órganos administrativos, producen efectos directos sobre el contenido efectivo del derecho a ocupar y desempeñar un cargo obtenido democráticamente.
De ahí que la tarea del Tribunal Electoral, en esta nueva etapa, consista también en seguir precisando las características constitucionales y legales del régimen especial de las elecciones judiciales. No basta con trasladar mecánicamente categorías diseñadas para el sistema de partidos. Es necesario construir un marco interpretativo que atienda la singularidad del nuevo modelo sin perder de vista los principios que lo sostienen.
El reto hacia adelante es claro: consolidar un régimen electoral judicial que dé previsibilidad, eficacia y coherencia constitucional al voto ciudadano. Porque en este nuevo modelo no se trata sólo de elegir personas juzgadoras, sino de asegurar que esa elección produzca legitimidad democrática sin desnaturalizar la función judicial.
Magistrado presidente del TEPJF

