El pasado viernes la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los amparos contra resoluciones en materia de remedios comerciales (antidumping, subsidios y salvaguardias) se deben promover ante los Juzgados Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y no, como se venía haciendo, ante Juzgados en materia administrativa.

La Segunda Sala basa su razonamiento principalmente en cuatro premisas. La primera, que se requiere conocimiento en materia de competencia económica para resolver asuntos de prácticas desleales de comercio internacional. La Corte no elabora sobre a qué conocimientos se refiere o en qué sentido es necesario conocer una materia para resolver la otra.

La segunda es que los resultados de una investigación antidumping “guardan relación directa con el proceso de competencia económica al ser inherentes al procedimiento de investigación antidumping, cuya finalidad es evitar el debilitamiento de producción nacional con motivo de prácticas desleales”; si bien es cierto que las investigaciones antidumping tienen como finalidad evitar el daño o amenaza de daño a la producción nacional derivado de la comisión de prácticas desleales, la Corte no explica los motivos por los que considera que esto guarda relación con el proceso de competencia económica. No se niega que hay una relación entre la imposición de una cuota compensatoria y el proceso de competencia, pues la primera podría constituir una barrera para el segundo. Sin embargo, la Corte se basa en la existencia de una relación sin esclarecer cuál es y sin definir sus motivos y alcances.

La tercera, que las resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional “se rige[n] bajo los principios contenidos en el artículo 131 de la Constitución , relativos a la protección del comercio exterior, de la economía y la estabilidad de la producción nacional, por lo que se trata de un aspecto de trascendencia nacional, en tanto que atiende a las necesidades económicas imperantes del país” y, por tanto, el asunto corresponde a la materia de competencia económica; como si “competencia económica” abarcara todo aquello relacionado con la economía.

La cuarta premisa, y más escandalosa, es que la Corte cita (pero no advierte) un gravísimo error de lectura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuando éste refiere que la Ley de Comercio Exterior (LCE) tiene como objeto “proteger el proceso de competencia y libre concurrencia”. El Primer Tribunal confunde el objeto de la Ley Federal de Competencia Económica (aquel citado) con el de la Ley de Comercio Exterior, que es, entre otros, “regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional (…),” y la Corte no sólo no advierte ese gravísimo error, sino que motiva en él su contradicción de tesis y jurisprudencia. La Corte también confunde competencia con competitividad, conceptos que, si bien están relacionados, no son lo mismo.

La Segunda Sala no repara en contestar los argumentos esgrimidos por los tribunales especializados para declinar su competencia, entre otros, que el objeto de un procedimiento de prácticas desleales versa sobre un procedimiento específicamente previsto en la LCE y que, por ello, “no se encuentra vinculado con aquellos tópicos para los cuales fue reservada la jurisdicción especial en materia administrativa”.

Si bien los procedimientos en materia de competencia económica y los procedimientos de prácticas desleales, por su naturaleza económica tienen características comunes, son distintos en el bien tutelado; para el primero, precisamente la libre concurrencia y la competencia económica y, para el segundo, una industria objeto de daño. También son distintos en cuanto a las autoridades que los realizan, en la sustanciación de los mismos y la normativa que los rige. Hacer una analogía hubiera requerido un análisis profundo y exhaustivo. Las implicaciones de dicha jurisprudencia serán varias, por ejemplo, podría abrir la puerta a la introducción de criterios de competencia económica a las investigaciones de remedios comerciales. No habría que olvidar que, por ejemplo, el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) autoriza la adopción de medidas antidumping al cumplimiento exclusivo de los requisitos previstos por dicho instrumento.

No es la primera vez que el Poder Judicial le queda a deber al comercio exterior. Lo que preocupa no es el resultado final sino el pobre razonamiento en que se basó el mismo. No se expusieron razones sustantivas ni se sopesaron las consecuencias de esta interpretación. La Corte se basó en premisas erróneas, sin por lo menos leer los primeros dos artículos de un par de legislaciones para entender el objeto de cada una de ellas y sus diferencias.

A más de 25 años de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del Acuerdo por el que se establece la OMC, existe una asimetría entre la sofisticación y complejidad de nuestras obligaciones internacionales y de los precedentes de instancias internacionales en materia de comercio internacional, frente al escaso análisis sustantivo y la falta de rigor en la interpretación y aplicación de dichas obligaciones por parte de nuestro Poder Judicial.

Nuevamente nuestro “máximo” tribunal nos quedó a deber.

*Profesor Titular. Facultad de Derecho. UNAM. Ex-juez del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio. Presidente de la Comisión de Comercio y Políticas de Inversión de la International Chamber of Commerce (ICC México)

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