La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-456/2022, promovido por el PRD en el Senado contra el acuerdo por el que se le excluyó de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, resolvió sobre dos cuestiones fundamentales de las cuales advertimos su inconstitucionalidad en los debates que se tuvieron en comisiones y en el Pleno de la cámara alta: Primero, se reiteró que las cámaras del Congreso tienen la obligación de integrar la Comisión Permanente, de manera tal que todas las fuerzas políticas que participen en ellas se vean representadas de forma proporcional y plural, lo que garantiza que los intereses de la ciudadanía que votó por una opción política sean tomados en cuenta en las decisiones del país en todo momento, es decir, que sus derechos políticos no se vean afectados.

En segundo término, el TEPJF resolvió inaplicar el artículo 10, numeral 1, inciso h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece una restricción absoluta para controvertir cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión o de sus órganos de gobierno a través de algún medio de impugnación, bajo el argumento de que, al tratarse de actos parlamentarios, no son judicializables mediante la justicia electoral y así salvaguardar la autonomía legislativa que nace de la división de poderes.

Las y los magistrados de ese Tribunal consideraron desproporcionada esa norma, ya que impide por completo que se puedan analizar los actos del Congreso que vulneran derechos humanos. Al respecto, también la Suprema Corte de Justicia tiene precedentes que indican que todo acto legislativo es justiciable cuando es susceptible de violar derechos humanos. En otras palabras, la autonomía del Congreso sólo puede ejercerse actuando con respeto a los derechos consagrados en la Constitución, y esto a su vez, sólo puede garantizarse mediante el control judicial.

En ese sentido, la sentencia que refiero es un claro ejemplo, ya que, sin la posibilidad de revisar la constitucionalidad de las acciones del Congreso, el derecho a ejercer el cargo de legisladores en cualquiera de las cámaras hubiera quedado sin posibilidad de ser garantizado, afectándose incluso con un mero acuerdo administrativo entre partidos.

Esto a su vez, habría generado un precedente negativo conforme al cual se podría interpretar que una mayoría parlamentaria podría tomar decisiones que limiten la participación de fuerzas políticas minoritarias, a pesar de que la Constitución lo prohíba, sin que el poder judicial pudiera intervenir.

En conclusión, esta sentencia marca dos precedentes fundamentales para la vida parlamentaria del Senado: por un lado, la exigencia de máxima representación en la conformación de los órganos de gobierno, y por el otro, que las determinaciones o acuerdos de ambas cámaras siguen siendo impugnables cuando afectan derechos fundamentales, tal y como se los dijimos, esa reforma era inconstitucional.

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Senador de la República

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