México ha adoptado una posición de garantía plena a los derechos humanos, misma que quedó de manifiesto en la reforma al artículo primero constitucional del 10 de junio de 2011 que incluye el principio pro persona. En este marco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene pendiente discutir sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa. La prisión preventiva como medida cautelar es la más severa a la que puede ser sometida una persona en un proceso penal y solo debiera aplicarse en casos en los que cualquier otra medida resulte insuficiente para garantizar la comparecencia del imputado en juicio. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico existe la llamada prisión preventiva “oficiosa”, así tratándose de los delitos enlistados en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, se ordenará la aplicación de dicha medida cautelar sin requerir justificación alguna, lo cual implica que, si a una persona se le imputa uno de esos tipos penales, automáticamente deberá privársele de la libertad para enfrentar su proceso. Lo que hoy se debate es si esto supone una violación al principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal, al principio de reinserción social además de que la jueza o juez no deba fundar ni motivar su decisión. Parece claro que no hay cabida para la subsistencia de la prisión preventiva oficiosa sin que se vean afectados derechos humanos. No obstante, hay otra interpretación planteada por el ministro Alcántara Carrancá para entender la “oficiosidad” de la prisión preventiva en sentido opuesto a la “petición de parte”, de tal forma que se deba analizar cada caso en concreto, sin que esto signifique necesariamente privar de la libertad en automático a la persona imputada. En esto consistiría la oficiosidad por lo cual, a diferencia de lo que sucede hoy, la persona juzgadora debería estudiar cada imputación que se haga de alguno de los delitos enlistados en el artículo 19 constitucional de manera exhaustiva para decidir si resulta pertinente o no ordenar dicha medida como primera opción, sin tener que agotar la prelación en el orden de las medidas cautelares que establece el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde la prisión preventiva es la última, y sin necesidad de que así lo solicite el ministerio público. Con ello se garantizaría el respeto a los derechos humanos y podría subsistir la prisión preventiva oficiosa, al tiempo que se perfila el cumplimiento con las obligaciones contraídas en tratados internacionales, así como con los principios fundamentales del sistema penal acusatorio garantista. Este es el debate pendiente.

Senador de la República

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