Es inconstitucional el artículo 130 de la Ley del Seguro Social que establece el derecho a la pensión de viudez, únicamente para el cónyuge supérstite de un matrimonio heterosexual. Dicho numeral al no considerar el derecho a la indicada pensión para los cónyuges o concubinos en parejas del mismo sexo, es violatorio del derecho a la igualdad y a la no discriminación. (2ª. Sala de la SCJN, en el AR 446/2023).

Los antecedentes son los siguientes: el quejoso sostuvo una relación de concubinato con otra persona del mismo sexo, durante 32 años, hasta que su pareja falleció. Circunstancias fehacientemente probadas.

El quejoso solicitó pensión de viudez, ante la delegación correspondiente del IMSS. El delegado señaló que no era procedente su otorgamiento, en virtud de que conforme a la Ley del Seguro Social, “…se da protección de Seguridad Social a las personas unidas en matrimonio con las personas aseguradas o pensionadas del mismo sexo, no obstante, dicho criterio no incluye otras figuras como el concubinato o sociedad de convivencia. Por lo anterior, no es procedente el otorgamiento de ninguna pensión…”

En contra de tal decisión, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, que le fue otorgado por la juez de Distrito y confirmado por la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Entre otras cosas, la Corte ha determinado que aunque el legislador tiene libertad de configuración normativa, ésta no es ilimitada, pues está obligado a respetar los derechos humanos y, particularmente, los principios de igualdad y no discriminación, en virtud de su transversalidad en el sistema jurídico.

La Corte resolvió la inconstitucionalidad del precepto mencionado, al considerar que el artículo 1º. Constitucional reconoce la igualdad entre hombre y mujer y prohíbe cualquier distinción basada en el género, sexo o preferencias sexuales de la persona. Además el artículo 4º. del mismo ordenamiento reconoce y protege a la familia, sin discriminación alguna, entendida ésta, como los vínculos afectivos, matrimoniales y familiares, creados tanto entre parejas heterosexuales, del mismo sexo, e incluso, monoparentales.

Además de que, dentro de los denominados grupos vulnerables, “…está la orientación sexual y la identidad de género de las personas, por ende, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno… puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación o preferencias sexuales”.

La Corte también estimó que las autoridades legislativas deben asegurar a los trabajadores(as), el acceso a la seguridad social y a las medidas de protección social reconocidas en el artículo 123 constitucional, en igualdad de condiciones.

Asimismo, estableció que la orientación sexual de una persona forma parte de su identidad personal, lo cual implica el libre desarrollo de su personalidad y a la decisión de tener una vida en común con una persona de su mismo sexo o de diferente.

La Ley del Seguro Social, vigente desde 1915, conserva diversos preceptos concebidos bajo la concepción de una sociedad basada en la idea de la familia tradicional, formada por parejas heterosexuales. Sin embargo, es del dominio público que la Suprema Corte de Justicia ha emitido importantes criterios en materia de reconocimiento a los derechos de igualdad y no discriminación de las parejas del mismo sexo. Esta decisión es una muestra palpable.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

@margaritablunar

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