Hace más de un siglo, las primeras legislaciones de seguridad social sentaron las bases de un modelo que hoy es un componente esencial de los derechos humanos.
Desde la experiencia alemana de finales del siglo XIX, la Ley de Seguridad Social de Estados Unidos en 1935, el Plan Beveridge de 1942 y el sistema francés de 1946, hasta los estándares internacionales impulsados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se consolidó un principio fundamental: toda persona debe contar con protección frente a los riesgos inevitables del ciclo de vida.
En México, este mandato convive con estructuras federales y estatales diversas, frecuentemente desiguales, que enfrentan presiones financieras significativas. Precisamente en este contexto, en la Suprema Corte reafirmamos recientemente que la seguridad social no es una concesión del Estado ni un beneficio optativo, sino un derecho que debe garantizarse aun bajo escenarios de tensión presupuestaria.
Este derecho surgió en contextos de posguerra para responder a la pobreza, la exclusión y los riesgos que acompañan a todas las personas. Pero su función permanece vigente hasta hoy, pues se debe asegurar un piso mínimo de bienestar y continuidad vital, especialmente frente a las adversidades que marcan el curso de la vida.
Con el tiempo, los sistemas de seguridad social han debido adaptarse a nuevas realidades, en especial los modelos contributivos. México no es la excepción: el artículo 123 constitucional reconoce este derecho, mientras que las entidades federativas operan regímenes propios con retos financieros particulares. El desafío consiste en equilibrar sostenibilidad financiera y protección efectiva de derechos.
En este contexto, la Suprema Corte revisó, profundizó y adoptó criterios más protectores en la Acción de Inconstitucionalidad 149/2024, elaborada en mi ponencia, al analizar dos disposiciones de un sistema estatal de pensiones. El Tribunal partió de una premisa reforzada. La seguridad social constituye un derecho fundamental cuya eficacia no puede condicionarse ni erosionarse mediante argumentos de ajuste presupuestario, pues ello vaciaría su contenido y desconocería su función de garantía material frente a situaciones de vulnerabilidad.
En primer término, determinamos que es inconstitucional reducir el monto base para calcular prestaciones cuando la medida afecta a personas pensionadas o a quienes comenzaron a cotizar antes de la reforma. Esta protección deriva de la prohibición de retroactividad, el principio de progresividad de los derechos humanos y el respeto a los derechos adquiridos.
El Convenio 102 de la OIT reconoce que los sistemas de seguridad social son dinámicos. Sin embargo, los ajustes deben sustentarse en estudios serios y nunca pueden traducirse en retrocesos respecto de derechos ya consolidados.
En segundo lugar, la Corte concluyó que las pensiones y prestaciones no pueden condicionarse a la situación financiera del instituto de seguridad social. Estos beneficios existen para proteger frente a la vejez, la incapacidad o la muerte y para brindar certeza a las familias. Su cumplimiento no puede depender del presupuesto del año en curso.
Con esta resolución, dejamos atrás criterios que permitían justificar incumplimientos por insuficiencia presupuestal. Hoy reafirmamos un estándar más claro y más exigente. Las pensiones no son un gasto que pueda posponerse o condicionarse, sino una garantía indispensable para una vida digna. La sostenibilidad financiera es necesaria, pero nunca a costa de los derechos de quienes ya aportaron, cumplieron y confiaron legítimamente en las reglas vigentes. De ahí que la función constitucional de la Corte sea asegurar que los derechos se ejerzan plenamente, no en su mínima expresión.
Ministra de la SCJN

