El domingo pasado, el abogado Ulrich Richter Morales publicó en su columna semanal de El Universal una serie de imprecisiones sobre la labor de Artículo 19. Aunque no lo hace explícito en su texto, el motivo de su disgusto no es el amparo en revisión 556/2022 que conoce la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el cual impugnamos una serie de reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor que establecen agresivos sistemas de censura digital. No me detendré en este caso, pero pueden ver nuestra postura sustentada en .

El trasfondo real es el amparo directo 8/2023, que también resolverá el Máximo Tribunal, en el cual se ventila el litigio sostenido por Richter contra Google, y en el cual dos instancias judiciales previas en la Ciudad de México condenaron a la plataforma a pagar 5 mil millones de pesos a favor del litigante por concepto de indemnización. En este litigio es que presentamos una opinión sobre los alcances de la resolución que emitirá la Corte.

En efecto, la SCJN está próxima a analizar la sentencia dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de la Ciudad de México. En ésta se determina que Google es responsable del daño moral ocasionado por la creación, publicación y divulgación del blog , aunque éste haya sido creado por una tercera persona a título personal.

La importancia de este caso radica en que la SCJN tiene la oportunidad de sentar un precedente de gran importancia la libertad de expresión en Internet. La pregunta medular es ¿Los intermediarios (plataformas, proveedores de servicios) deben ser responsables por el contenido de terceros? Según los estándares internacionales en materia de libertad de expresión: no. Quienes deben ser responsables son los creadores de contenido. Lo contrario genera un incentivo para que las empresas sobre-vigilen y sobrerregulen a las personas usuarias de sus espacios y los discursos que en ellos comparten. De hecho, Artículo 19 ha sostenido esta postura desde hace 11 años, como puede observarse en .

La razón es que dejar las decisiones sobre la licitud de los contenidos que se publican al arbitrio de actores privados, quienes no tienen capacidad de ponderar derechos e interpretar la ley de conformidad con los estándares en materia de derechos humanos, tiene el potencial de generar un daño irreversible en los derechos de las personas y en la conversación pública. Únicamente una autoridad judicial que opere con garantías de independencia, autonomía e imparcialidad puede determinar la licitud de una expresión. Además, sólo ella tiene verdadera capacidad de analizar el contexto legal, político, social y cultural de una expresión, así como la intencionalidad y los alcances de esta, para saber si se debe o no censurar.

El precedente del caso conocido como Richter vs Google, de mantenerse como está, podría dar lugar a un sinnúmero de remociones de contenidos lícitos y legítimos, incluso orientados al interés público, lo que probablemente afectaría de manera desproporcionada a personas y grupos en situación de mayor vulnerabilidad cuyo discurso suele considerarse más "controvertido". Artículo 19 ha documentado por años cómo periodistas, activistas y artistas han sido víctimas de contenidos eliminados o cuyas cuentas han sido bloqueadas debido a errores o prejuicios de los sistemas automatizados de las plataformas digitales, lo cual ha sido evidenciado en nuestros informes  y .

Con lo anterior, de ninguna manera se implica que las plataformas digitales sean inmunes al escrutinio. Google, Meta o X se han tardado en reaccionar ante una serie de preocupaciones legítimas en sus espacios. Las cuales deben atender en el sentido de cumplir con su responsabilidad de proteger los derechos y libertades de sus usuarios.

Ante este escenario, Artículo 19 ha señalado que el modelo de negocios basado en la recolección masiva de datos –y su posterior monetización a través de publicidad dirigida–, las estrategias de microsegmentación de estas empresas–que suelen amplificar contenidos problemáticos como discursos de odio y desinformación–, y el excesivo poder de mercado que se ha consolidado en ellas es una amenaza a los derechos humanos y a las democracias.

Por ello, Artículo 19 ha desarrollado propuestas escalonadas que apuntan a resolver dichos problemas. Véase como ejemplo  donde describimos cómo los gobiernos pueden garantizar que sus esfuerzos para regular las plataformas digitales respeten la libertad de expresión, asegurando que se sujeten a mecanismos de transparencia y la rendición de cuentas. En una segunda propuesta de política pública , consideramos que para evitar los abusos de estas compañías se debe abordar el excesivo poder económico que concentran y que debe transitarse a un mercado abierto con mayores opciones para los usuarios.

Es imperativo que la protección de la libertad de expresión y el respeto a los principios legales –tanto internacionales como nacionales– prevalezcan en este caso y en los siguientes en los que el precedente tenga lugar. Lejos de ser una defensa de Google, como maliciosamente se ha pretendido informar, Artículo 19 busca exponer los retos en materia de .

Todo esto no se está discutiendo públicamente. Al contrario, se opta por atacar a las organizaciones de derechos humanos, salida fácil atendiendo al espíritu de los tiempos actuales. Eso, además de generar terrenos propicios para la persecución, el linchamiento y la inhibición; nos priva de un debate fundamental sobre la libertad de expresión en la era digital.

Director Regional de Artículo 19 Oficina para México y Centroamérica, abogado y tiene una Maestría en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana. Artículo 19 es una organización independiente de derechos humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Libertad de Expresión e Internet. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Original: Español. 31 diciembre 2013, párrafo 105, visible en .

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Libertad de Expresión e Internet. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Original: Español. 31 diciembre 2013, párrafo 106, visible en  y Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 75 y 76. Disponible para consulta en: .

 También ver ARTICLE 19, “Social media content takedowns: Your stories”, octubre de 2020, .

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