La discusión respecto a la sobrerrepresentación ha versado entre lo que dice la ley y las múltiples interpretaciones que se han hecho de ella, muchas con carga política.

Es pertinente transcribir lo que dice la Ley General de Partidos Políticos, sobre estos, en el artículo 3°: “son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonios propios […] y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática…”. Respecto a las coaliciones que pueden ser parciales o totales, el artículo 88 numeral 4 refiere: “coalición parcial es aquella en que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo la misma plataforma.”

Esta misma ley establece en el artículo 87 numeral 11: “concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que hayan postulado a candidatos…”

Las coaliciones se componen de un conjunto de partidos que comparten una misma plataforma electoral y concluyen una vez que se emiten los resultados.

Si el procedimiento es claro, me parece excesivo que quienes escribieron el libro La inconstitucionalidad de la sobrerrepresentación excesiva en el Congreso de la Unión partan del supuesto que detalla Jorge Alcocer: “la coalición debería de ser tratada como si fuera un solo partido, y los diputados que llegaran a ocupar una curul estarían adscritos al grupo parlamentario que se hubiera predeterminado, para cada candidato, en el convenio de coalición.”

El argumento manejado se centra en que la sobrerrepresentación debía de considerarse por coalición y no por partido. Desde la reforma de 2008 cada partido va por separado en la boleta, obtiene sus propios votos que le dan tiempo en radio y televisión; recursos públicos; y acceso a plurinominales. Toda la distribución se ha realizado por partido y no por coalición. Estamos frente a una interpretación más apegada a construir un discurso político.

Otra distorsión que se ha dado es repetir que con 54% de la votación el oficialismo obtuvo 73% de las curules mientras la oposición con el 46% de la votación obtuvo el 27% de las curules. Pero, el PAN solo ganó 31 distritos y le otorgaron 40 plurinominales; PRI 11 y le asignaron 26; Verde 44 y le dieron 20; PT 13 y le tocaron 36; Movimiento Ciudadano 1 y le correspondieron 26 y Morena 176 y se le asignó 75. Por separado se observa como las minorías si tuvieron una representación mayor y dispar a lo que lograron ganar en territorio, pero así está construida la ley.

No hay sobrerrepresentación porque se aplicaron los criterios establecidos en el artículo 54 de la Constitución: que ningún partido rebase las 300 diputaciones y “en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.” Este último criterio fue rebasado por Morena y se le restaron 12 diputaciones que se reasignaron al resto de partidos.

En 2024 no hubo sobrerrepresentación porque el criterio se aplicó por partido como lo establece la ley. La lectura política a nublado la parte técnica y jurídica bien narrada en el libro Entre la Constitución y la campaña mediática.

La pregunta que tendríamos que hacernos es ¿cómo repartir la representación proporcional?: ¿Lo que se obtuvo en votos se obtiene en plurinominales? ¿O únicamente a las minorías? Y entonces, ¿Qué fuerza electoral debe tener un partido para que se le considere minoría?

Esperemos que, en un futuro, se pueda tener un debate jurídico y no mediático en aras de fortalecer el sistema electoral.

Hasta aquí Monstruos y Máscaras…

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