La detención de Jesús Murillo Karam ha puesto varias cosas de manifiesto. Unas visibles y otras no tanto. Vimos su digna entrega ante una poco escrupulosa detención. Observamos el regaño del juez de control a los agentes del Ministerio Público por la poca preparación del caso sometido a su decisión. El “sabadazo” impidió comentarios y análisis puntuales. Entre los pocos elementos anunciados se encuentra el relacionado con los militares. Se dio a conocer que además de la orden dictada en contra de Murillo Karam, la Fiscalía General de la República solicitó detener a veinte mandos y personal de tropa de los batallones de la ciudad de Iguala. La información del tema es todavía ambigua. Aun cuando los nombres, rangos y conductas irán apareciendo conforme avancen las investigaciones, desde ahora importa destacar lo que las acusaciones implican para las fuerzas armadas.

El artículo 129 de la Constitución dispone que en tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. A su vez, el artículo 13 establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la propia disciplina militar. Ambos preceptos generan un sistema que acota las actividades militares mientras el país se encuentre en una situación de paz, y per mite que se regulen y sancionen por leyes específicas emitidas por el Congreso de la Unión.

Las excepciones a ambos y acotados supuestos pueden materializarse de dos maneras. La primera, cuando en el país se haya declarado la guerra, se hayan suspendido los derechos humanos y sus garantías o el presidente de la República estime que la seguridad interior se encuentra comprometida. La segunda, cuando en la acción militar estuviese implicado un “paisano”, pues el caso será del conocimiento de la autoridad civil. Las operaciones que desde hace años realizan las fuerzas armadas no están sustentadas en ninguno de los supuestos autorizados por la Constitución. La magnitud de las tareas realizadas ha involucrado a un número creciente de “paisanos” en un amplio espectro de posibilidades. La intersección de ambas condiciones coloca a las fuerzas armadas y a la población en situación de riesgo. Esto ha quedado demostrado, una vez más, con las órdenes de detención dictadas en contra de mandos y tropa del Ejército mexicano.

¿Por qué intervinieron las fuerzas armadas en los acontecimientos de Ayotzinapa cuando se trataba de un asunto de seguridad pública? Su intervención en estas tareas quedó regulada hasta el 11 de mayo de 2020 en el “Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo labores de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”. Con anterioridad a esa fecha, el fundamento jurídico de participación no existía. Al Ejército y a la Armada se les utilizó a fin de hacer cosas para las cuales no estaban autorizados ni debidamente capacitados. Las consecuencias sobre la población y las instituciones están a la vista.

Lamentablemente, no estamos solo ante asuntos del pasado. El voluntarismo y las precipitaciones en la asignación de quehaceres a las fuerzas armadas siguen provocando que las actuaciones de sus miembros no tengan un sólido respaldo jurídico. Por la crisis de seguridad que vive el país y por el ánimo presidencial, las cosas no parecen hoy tan graves. Sin embargo y desafortunadamente para todos, alcanzarán esa dimensión en el futuro próximo. Las acusaciones a las fuerzas armadas por lo hecho en Ayotzinapa no son un episodio del pasado ni de otros tiempos. Las acusaciones de la Fiscalía contienen lecciones que rebasan las desgracias de aquellos días.

Ministro en retiro de la SCJN.
@JRCossio

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