La semana pasada, la Sala Superior del TEPJF resolvió un asunto relevante en el que determinó que las conversaciones de WhatsApp gozan de la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

El caso tuvo su origen en la denuncia presentada por una diputada local en contra de una servidora pública del Gobierno del estado de Sinaloa, por hechos que presuntamente constituían violencia política en razón de género, sustentados en conversaciones de WhatsApp que esta última sostuvo con una tercera persona. En dichas conversaciones, obtenidas mediante supuestas capturas de pantalla, la denunciante consideró que se cuestionaba su legitimidad para acceder al cargo de diputada, se minimizaba su labor y se descalificaban sus capacidades profesionales, al señalarse que su acceso al cargo obedecía únicamente a su condición de mujer lesbiana.

Ante estos hechos, el Tribunal Electoral de Sinaloa determinó la inexistencia de la violencia política denunciada, por lo que la actora acudió a la Sala Regional Guadalajara del TEPJF a fin de controvertir dicha resolución. La Sala Regional revocó la sentencia impugnada, al estimar que, por el contrario, sí se acreditaba la violencia política en razón de género, en su modalidad simbólica. Para sustentar su determinación, tomó en consideración, principalmente, las conversaciones de WhatsApp en las que se advertían las expresiones referidas. En contra de esa sentencia, la servidora pública señalada como infractora interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF (SUP-REC-52/2026). Posteriormente, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional. ¿Cuáles fueron las razones centrales de esta determinación?

En primer término, se analizó la procedencia del recurso, concluyéndose que el problema jurídico planteado revestía importancia y trascendencia, al permitir el establecimiento de un criterio en torno a los estándares probatorios aplicables a conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, así como la interpretación del alcance del principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Como criterio fundamental, la Sala Superior determinó que las conversaciones de WhatsApp se encuentran protegidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tutela la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Asimismo, estimó que, en el caso concreto, no se acreditó que dichas conversaciones hubieran sido obtenidas conforme a las exigencias constitucionales y legales, por lo que carecen de valor probatorio para acreditar la existencia de una infracción, como lo sería la violencia política en razón de género. De igual forma, no se acreditó la voluntariedad en la aportación de la prueba, pues no se comprobó que alguno de los interlocutores, con interés directo en el procedimiento sancionador, hubiera levantado el secreto de la comunicación o aportado elementos probatorios obtenidos de manera lícita. Tampoco se acreditó la trazabilidad de las pruebas, es decir, no existió certeza respecto del origen de las capturas de pantalla en las que se observaba la supuesta conversación de WhatsApp. En este sentido, el instrumento notarial aportado por la diputada únicamente da fe de la comparecencia de una persona y de la existencia de ciertas capturas de pantalla; sin embargo, no acredita que estas hayan sido obtenidas directamente de la aplicación perteneciente a la persona compareciente. Adicionalmente, no se acreditó la autenticidad de las comunicaciones, al no verificarse su origen ni corroborarse, mediante medios de prueba idóneos, que no hubieran sido objeto de alteración o manipulación, lo cual impedía su valoración integral.

En consecuencia, la Sala Superior concluyó que no se acreditó ni el origen lícito ni la veracidad del contenido de las conversaciones privadas del chat de WhatsApp, las cuales forman parte de la esfera privada de las personas. Por ello, dichas comunicaciones carecen de valor probatorio para acreditar la conducta denunciada, en este caso, relacionada con violencia política en razón de género.

Con resoluciones como esta, la Sala Superior del TEPJF tutela el cumplimiento de los estándares constitucionales y legales exigibles para la licitud de las pruebas en los procedimientos sancionadores electorales dentro de nuestro orden jurídico.

Al mismo tiempo, este criterio protege los derechos fundamentales, garantiza la autenticidad de las pruebas digitales y fortalece las exigencias probatorias en el ámbito electoral.

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