En medio del hervor de la elección intermedia y de la visita de la vicepresidenta Kamala Harris, se publica la reforma judicial con su controvertido transitorio 13º que pretende ampliar el mandato del ministro Zaldívar. El todavía presidente de la SCJN reacciona con un comunicado informando que hará una “consulta extraordinaria” a sus pares sobre la aplicación o no de ese precepto.

El propio padre de la criatura pudo detener este gazapo en sus orígenes con un simple “No lo acepto” y ya, dejando así florecer las virtudes de su producto. Pero lo dejó correr acaso hechizado por el canto de las sirenas de su permanencia en el cargo después de 4 años; sólo logró desprestigio, al punto de verse increpado por un ciudadano en la calle, al ir a votar el pasado domingo.

Ahora el ministro Zaldívar recurre al procedimiento del artículo 11 fracc. XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) “a fin de no prolongar una situación de incertidumbre que daña la legitimidad del Poder Judicial Federal” de la que reconoce: “siembra dudas sobre la independencia judicial y la división de poderes”. Ante el daño ya hecho a su investidura y al Poder que representa, frente a “las circunstancias apremiantes del caso” busca con esta consulta “una salida inmediata”.

Seguramente las y los ministros del Pleno sopesarán el antecedente contenido en Varios 698/2000 que tienen a la vista, promovido por el ministro Genaro Góngora Pimentel en el que actuó como ponente Mariano Azuela Guitrón y como Presidente en funciones, Juventino Castro. En ese caso defendieron la supremacía constitucional y el régimen de división de poderes y facultades expresas para evitar que el Instituto Federal de Concursos Mercantiles (Ifecom) se saltara al Consejo de la Judicatura y enviara su informe directamente a la Cámara de Diputados. Estos fueron sus argumentos torales:

1)”La teoría de la división de poderes represent a uno de los dogmas políticos más importantes del constitucionalismo moderno” que “penetró en el derecho público mexicano a través de su consagración dogmática en la Constitución de Apatzingán de 1814 y ha estado presente en los textos constitucionales de 1824, 1835, 1843, 1857, y 1917. Ha estado vigente en toda nuestra historia constitucional.

2) El art. 11 de la LOPJF indica: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial Federal y por la independencia de sus miembros”, consecuentemente “es el órgano competente y terminal para salvaguardar la supremacía constitucional en los asuntos de importancia y trascendencia nacionales entre los que se encuentra el de la división de poderes, del que deriva la autonomía del Poder Judicial de la Federación”.

3)”Sobre las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial dado que se trata de poderes públicos, el primero sólo puede obrar en función del segundo en los casos señalados en la Carta Magna”, por lo que “el hecho de que mediante leyes secundarias el Poder Legislativo establezca normas que obliguen al Judicial…. rompe con el principio de la regularidad necesario”

4)”Para que un poder ejerza funciones propias de otro poder (extender el mandato del Presidente de la Suprema Corte 2 años más) es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna” (el art. 49 dice lo contrario). “A través de una ley ordinaria (transitorio 13º) no puede el Poder Legislativo otorgar a un Poder una atribución que no le sea propia…como tampoco puede dicho Poder limitar las facultades exclusivas de otro Poder” (nombrar a su Presidente).

5)”Los principios de división de poderes y de atribuciones expresas de las autoridades constituyen baluartes que garantizan el adecuado ejercicio del poder político, de suerte tal que su transgresión puede romper el necesario equilibrio entre fuerzas entre los Poderes Federales y poner en riesgo la estabilidad del Estado”.

¿Más claro?

Docente/investigador de la UNAM.

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