“Las y los juzgadores no solo deben ser
honorables e imparciales,
sino que deben parecerlo”
Jorge F. Malem Seña
La ética y el derecho vuelven a generar controversias. Aunque la primera no forma parte del derecho positivo está más vigente que nunca. No sólo es tema de personas filósofas o juristas, es parte esencial del modelo constitucional de gestión de la violencia política en contra de las mujeres y de las víctimas.
La añeja discusión viene de la mano del cumplimiento irrestricto de la medida conocida como 8 de 8 para prevenir, atender, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra las mujeres; pero, sobre todo, de quienes han buscado eludir su fin último. Peor aún, de quienes ante la expedición de alguna convocatoria para un cargo público se apresuran a ponerse al corriente de sus obligaciones, pero lo hacen solo por cumplir con un requisito y no por convicción.
Una muestra es la elección del Poder Judicial. Hubo diversas candidaturas que, en mi criterio, incumplieron con el texto constitucional, así como con los acuerdos del Consejo General del INE. Pero más allá de mi posición, se encuentra la congruencia de aspirar a un cargo con las actuaciones personales y profesionales.
Varios asuntos escapan de la frontera de la ética-moral con los principios procesales y las reglas de las actuaciones judiciales/administrativas. Las conductas de las candidaturas sirvieron para cumplir con la norma, pero no para velar y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.
Incluso, permitió que quienes han sido señalados como personas violentadoras o deudoras accedan a los cargos, pese a las denuncias existentes.
¿De qué sirve una norma que en la letra se podría decir que se “acata” pero que no funciona para erradicar la violencia?
La 8 de 8 da muestra de la necesidad de acercar la norma a las víctimas y garantizar tanto las medidas de reparación como de protección, es decir, la eficacia de la norma. Es una disposición que requiere ajustes razonables para garantizar sanciones a quienes incumplan, así como para eliminar actuaciones que hagan nugatorios los derechos de las mujeres.
En ese sentido, urge implementar criterios en pro de las víctimas que hagan hincapié en la importancia de la perspectiva de género en el derecho probatorio. Es decir, eliminar las desigualdades estructurales y relaciones asimétricas de poder para hacer efectivas las denuncias. Para lo anterior, se requiere de una valoración del contexto en que se presentan los hechos denunciados, así como de las condiciones de la persona denunciante.
El Estado mexicano debe asumir los riesgos y dificultades que tienen las mujeres para denunciar, así como iniciar denuncias de oficio por parte de las autoridades administrativas electorales —el INE— en caso de que se estén violentando los derechos políticos y electorales de las mujeres o esté en riesgo la vida o integridad las mujeres y combatir las intimidaciones y amenazas de quienes aspiran a un cargo. La carga de la prueba debe recaer tanto en el Estado como en la persona denunciada.
Algunas de las mejoras que propongo son las siguientes:
La reversión de la carga probatoria. El TEPJF ha estimado que opera a favor de la víctima —casos de Violencia Política contras las Mujeres en razón de Género (VPMRG)— ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
En la sentencia identificada con el número SUP-REC-091/2020 se señaló que las pruebas técnicas y documentales harán prueba plena cuando los elementos que obren en el expediente —las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí— generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso de la 8 de 8 el expediente debe ser valorar en su integridad, es decir, considerando las denuncias y ordenar abrir las investigaciones necesarias o dando las vistas correspondientes.
Asimismo, se debe considerar la suspensión de los derechos o de la ciudadanía cuando en curso se encuentre una investigación relacionada con cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción VII del artículo 38 de la Constitución.
Dicha situación podría desvirtuarse ante el Consejo General del INE mediante el derecho de audiencia y en los tiempos que para ello dicho Instituto determine. Para que dicha medida tenga funcionalidad se debería considerar que la presunción de dichas acusaciones siempre deberá favorecer a la víctima.
Sin olvidar que en casos de VPMRG debemos superar el criterio de sentencia firme en favor de dar credibilidad a la denunciante. Se complementa con la facultad de las víctimas para solicitar que se atraiga su denuncia por por parte de la autoridad nacional competente.
Consejera Electoral del INE

