Al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), incurre, en mi opinión, en una incongruencia por confundir diversos conceptos que llevan a confirmar la constitucionalidad de una facultad del Poder Ejecutivo que permite congelar la cuenta bancaria de cualquier mexicano, sin previa audiencia, sin garantizar el principio de presunción de inocencia y sin que exista un mecanismo de defensa eficaz.

En la sentencia se afirma que, a lo largo del tiempo, la SCJN ha desarrollado diversas consideraciones que resultan relevantes sobre el procedimiento de inclusión a la lista de personas bloqueadas por presunta relación con delitos. Pero más adelante destaca que los precedentes jurisprudenciales examinaron el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y no el 116 bis 2, que fue la materia del juicio.

La incongruencia consiste en que este último precepto prácticamente reitera lo mismo que ya se preveía en el artículo 115 de la citada ley, por el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene el control de la lista de personas bloqueadas con fundamento en las disposiciones de carácter general que establecen los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en dicha lista. El precepto que ahora revisó la nueva Corte repite que la SHCP podrá introducir a una persona a la lista cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita. Por tanto, se trata del mismo tema donde la SCJN reconoció que ya existían diversas consideraciones constitucionales que son citadas en su propia sentencia.

Por ejemplo, se cita que “bajo una óptica meramente administrativa, la medida analizada era de tal intensidad que requería control judicial previo, pues implicaba un bloqueo absoluto e indefinido, sin parámetros temporales ni procedimentales. Esta característica reforzó la conclusión de que la medida vulneraba la seguridad jurídica y rebasaba los límites del actuar administrativo”. Además, “la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas tiene el alcance de una técnica de investigación o medida cautelar en materia penal; por lo cual debería contar con la participación del Ministerio Público y que exista control judicial”. Igualmente, se refiere que “sí representa una problemática de validez constitucional, si bien contiene una medida de naturaleza cautelar, lo cierto es que no se precisa a qué procedimiento responde el bloqueo en cuestión. Las medidas cautelares deben encontrarse referidas o vinculadas a determinados procedimientos jurisdiccionales o administrativos, justamente debido a su carácter provisional y accesorio... para que una medida cautelar resulte válida en términos constitucionales, habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento se implementa”.

La nueva Corte no desvirtúa esas razones que me parecen válidas, tampoco deja sin efectos las jurisprudencias previas o se aparta expresamente de sus criterios, simplemente se limita a reiterar que es una medida de naturaleza administrativa, y que es independiente de lo penal: “Ello no implica que la Secretaría deberá hacer, como el Ministerio Público sí lo hace, una investigación penal dirigida a acreditar los elementos del delito, sino que únicamente contar con indicios relacionados con ellos”.

¿Cómo contará la SHCP con indicios relacionados con los delitos? Se olvidaron por completo de que el congelamiento de cuentas bancarias surge a partir de la colaboración internacional. Otro país, judicialmente, ya tiene indicios de delitos graves y la forma más eficaz de actuar a petición de otro Estado que no tiene jurisdicción en nuestro territorio es la medida administrativa de las unidades de inteligencia financiera de congelamiento de cuentas de forma excepcional, como un recurso de urgencia, pero no como una facultad regular del Poder Ejecutivo contra sus nacionales.

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