El 31 de enero pasado, 10 asociaciones ciudadanas solicitamos al jefe de Gobierno convocara a plebiscito para la ratificación o negativa de la sociedad capitalina a la nueva Constitución de la CDMX, aprobada por la Asamblea Constituyente.

Ante la respuesta negativa por parte del Gobierno de la Ciudad, el 17 de febrero los representantes de las mismas organizaciones promovimos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano (JDC).

Nuestra demanda fue admitida y la Sala Superior del Tribunal manifestó que el medio de impugnación reunía los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La parte central en nuestra demanda de JDC se refiere a que en su negativa a convocar a plebiscito, el jefe de Gobierno realizó una indebida interpretación de la normativa aplicable, ya que se basó en el contenido del artículo octavo transitorio de la reforma constitucional al artículo 122, que dice: “Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal”.

El plebiscito no puede considerarse un veto o un trámite, ya que debe reconocerse en su justa dimensión como instrumento de participación ciudadana, tal como lo marca la Ley de Participación Ciudadana en sus artículos 17 y 18. El plebiscito no puede equipararse a una facultad otorgada a la autoridad, sino que es un derecho político electoral conferido a los ciudadanos.

En un sentido más amplio, la Constitución federal en su artículo primero reconoce los derechos que consagran los tratados internacionales, como lo constituye el derecho a la democracia y a participar en los asuntos públicos de manera directa, según consta en los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los 6 y 7 de la Carta Democrática Interamericana. Además, en el propio artículo octavo transitorio no se prohíbe la posibilidad de llevar a cabo un plebiscito.

La soberanía radica en el pueblo, pero no solamente para la elección de representantes sino para cualquier proceso reconocido de democracia directa como la consulta pública, la revocación de mandato, el referéndum y el plebiscito.

La soberanía radica en el pueblo y la ejerce a través de la democracia, misma que incluye métodos directos e indirectos. Precisamente, la democracia representativa no se circunscribe sólo a la elección de representantes sino que va más allá, mediante procesos de participación directa. De acuerdo con el mandato contenido en el artículo primero de la Carta Magna, el plebiscito, al ser un instrumento que relaciona directamente la participación del pueblo en la vida política y creación jurídica de la nación, debe ser garantizado por todas las autoridades.

A pesar de todo ello, la Sala Superior declaró improcedente nuestro alegato e hizo valer como causal principal la concerniente a que el acto reclamado, que era precisamente la publicación de la nueva Constitución, era ya un acto consumado de manera irreparable, por lo que la negativa del plebiscito no podría concretar ningún efecto jurídico.

La resolución del tribunal no atiende al reclamo y exigencia sobre nuestro derecho al plebiscito, entonces las organizaciones que representamos a miles de personas en esta Ciudad hemos decidido continuar por la vía judicial e incluso acudir ante los organismos internacionales de derechos humanos.

ciudadposibledf.orgtwitter: @JL_Luege

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