Observatorio Nacional Ciudadano

Legislar a la fuerza

Esta Ley de Uso de la Fuerza es sólo un formalismo para imponer un modelo mal copiado de EU, donde fue probado su fracaso desde los 60. Mi recomendación: aléjese de los disturbios civiles, más de 80m. Podría recibir el impacto “no letal” de la “justicia”

22/04/2019 |23:31
Redacción El Universal
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Daniel Gómez-Tagle





La propuesta para Ley de Uso de la Fuerza entregada el pasado 11 de abril por el secretario Alfonso Durazo al Senado para su análisis se fundamenta en dos textos básicos en la materia: los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (ONUDH) y el Reporte 2015 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH). Hasta ahí todo bien.

La estructura de la ley está organizada claramente: Disposiciones, Principios, Procedimientos, Instrumentos, Sujetos, Derechos, Detenciones y Manifestaciones, Enfrentamientos, Informes, Capacitación. Hasta ahí todo bien.

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Define Armas de fuego, Armas incapacitantes no letales y armas letales. Y aquí se convierte en un castillo de naipes.

El párrafo 18 del reporte de la CIDH indica que “resulta urgente contar con normas claras y adecuadas, pues la letalidad o no del arma dependerá de su tipo, el contexto en que se utiliza y las condiciones particulares del destinatario… …Por lo tanto, se debe tener en cuenta no sólo el diseño o las características del arma, sino también otros factores relativos a su uso y control.” En otras palabras, una ley que textualmente define ARMAS LETALES y NO LETALES como sinónimo de FUERZA LETAL y NO LETAL no puede garantizar su objeto legislativo ya que el modelo que se genera a partir de esta redacción no se corresponde con la realidad operacional de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Citemos el caso del artículo 10 de la propuesta Durazo, dice que “se presume el uso de la fuerza letal cuando se empleen arma de fuego (sic) contra una persona.” En esta ley sólo es fuerza letal el arma de fuego, pero tenemos los casos de José Luis Tehuatlie Tamayo (Puebla, 2014) y Henry Díaz (Chiapas, 2018), quienes murieron por el mal uso de una munición 37mm diseñada para romper barricadas ligeras cuyo uso debería ser exclusivamente penitenciario o en operaciones de alto riesgo, Tamayo y Díaz murieron en manifestaciones civiles. En ambos casos se aplicó el mismo criterio de acuerdo con las leyes aplicables, la de Puebla señala que no debe usarse fuerza letal en una manifestación civil, la de Policía Federal ni siquiera menciona las manifestaciones, nada les impedía a los oficiales usar fuerza etiquetada comercialmente como “no letal”. He aquí la importancia de las definiciones técnicas correctas ya que este tipo de municiones es usado actualmente de manera indiscriminada en todo el país.

El concepto arma incapacitante no letal carece de todo sentido, primero porque las armas sirven para atacar y defender, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen como objetivo jurídico el control del orden público, por eso debemos hablar de dispositivos y no de armas; segundo porque incapacitante no es una garantía técnica per se de los dispositivos, sino que dicho resultado depende del uso y, finalmente, el objetivo no letal es aún más difícil de garantizar exclusivamente por la etiqueta del dispositivo como lo indica puntualmente la CIDH.

La clave para enmendar esta contrariedad se encuentra en el artículo 2 fracción III, que establece como objeto de la ley “consignar las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública”. Tenemos que hablar pues del reglamento de la ley para establecer mecanismos de control adecuados al objeto legislativo desde un punto de vista técnico.

Otro aspecto muy importante fuera de la propuesta son las consideraciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LASSP) y su reglamento, que establecen una evaluación de mercado antes del proceso de adquisición, para garantizar información suficiente sobre la viabilidad de los dispositivos con los que se dotan a los oficiales de acuerdo con sus funciones específicas, ya que de acuerdo con los artículos 6 y 21 de la propuesta Durazo los funcionarios tienen derecho a la protección personal, esto significa que la regulación de la fuerza debe funcionar de manera recíproca, la fuerza necesaria para controlar pero también la fuerza necesaria para defender, estamos hablando de dispositivos distintos, ejemplo de la primera es el bastón y de la segunda el chaleco balístico.

Aún más grave es la ausencia del mecanismo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización, que en su artículo 40 fracción I dice que la función de las Normas Oficiales Mexicanas es establecer “las características y/o especificaciones (de productos) … cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana…”. Existen por ejemplo 4 NOM que incluyen a los agentes químicos policiales, mismos que son desconocidos en la capacitación que se da sobre los mismos. En términos generales debería existir una NOM que regule los más de 200 modelos de dispositivos para el uso de la fuerza pública en México. Esto permitiría cumplir con la evaluación requerida en la LASSP además que daría más y mejores opciones de fuerza a los funcionarios al definir los rangos operacionales en función a sus necesidades y no a una dotación generalizada basada meramente en opiniones técnicas que hemos heredado desde los años 80’s cuando una gran mayoría de dispositivos fueron inventados y/o actualizados durante los 90’s.

El reto más grande para cualquier legislación que aborde la fuerza es separar la idea de fuerza pública y fuerza física, ya que el debate se enfoca en el abuso de esta última. La fuerza pública tal como se define en la exposición de motivos de la propuesta Durazo es una atribución irrenunciable del Estado, por tanto, la legislación debe desarrollarse a partir de ello. Un análisis dialéctico de la propuesta nos muestra el conflicto deontológico en el que se exige al funcionario el ejercicio de sus funciones, mientras el artículo 12 aborda la fuerza pública el 13 está enfocado a la fuerza física sin que exista una clara definición entre ambas descripciones, sin embargo, el funcionario es responsable del exceso de ambas como si se tratase de lo mismo según el artículo 38.

En este punto podemos retomar el tema de la capacitación, si no existe una definición clara de conceptos no es posible diseñar una estrategia andragógica adecuada para la consecución del objeto legislativo. En el artículo 45 se habla de “métodos y técnicas para el control físico” pero en el 15 las opciones de fuerza para control físico se limitan a modelos específicos en lugar de establecer modelos que puedan adaptarse tanto a las necesidades específicas del puesto como las capacidades físicas del operador. Podemos ver en el mencionado artículo 15 la descripción “Dispositivos que generan descargas eléctricas” siendo su término correcto “dispositivos de energía conducida”, la información que se tiene sobre dicho modelo de dispositivo es incorrecta en consecuencia la capacitación correspondiente no puede cumplir los objetivos de la propuesta legislativa ante la ausencia de conocimiento técnico suficiente y necesario para su enseñanza y regulación.

La capacitación establecida en la propuesta dice que esta debe considerar “el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza tanto de armas letales como no letales”, como ya hemos visto los conceptos letal y no letal aplican a la capacitación de la fuerza no de las armas, pero ¿qué significan diferenciado, escalonado y gradual en términos de ejecución? La ley asume que dichos conceptos se definen por sí mismos, pero en términos de fuerza hablamos no sólo de definiciones lingüísticas sino además numéricas, ya que fuerza por definición es una magnitud intrínsecamente mesurable, luego diferencial, escala y grado son términos a los que puede aplicarse un valor matemático que nos permita determinar jurídicamente si el uso fue equivalente a la resistencia, otro concepto que puede también definirse con un modelo matemático. Por ello es imprescindible la inclusión de una matriz de factorización de riesgo que relacione la resistencia con la fuerza de manera proporcional y, consiguientemente, la actuación en estricto apego a lo que la ley establece tanto en la gradualidad con la que se pretende capacitar a los funcionarios en el artículo 46 como en la proporcionalidad que se les exige en el artículo 4 fracción III.

En resumen, la propuesta Durazo contiene elementos suficientes para cumplir con el Principio de Legalidad que los Derechos Humanos exigen, pero requiere una revisión a fondo para contener una defensa efectiva de los derechos a la integridad y seguridad personal, tanto de los ciudadanos como de los propios funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Un trabajo legislativo bien hecho nos daría certeza jurídica y protección real de los derechos de los mexicanos, sin embargo, la urgencia con la que están actuando los promotores nos revela el poco o nulo interés de que esta ley (y las que le acompañan) funcione, sino solamente cumplir con el requisito de su existencia. Sin investigación y discusión esta Ley de Uso de la Fuerza es sólo un formalismo para imponer un modelo mal copiado de Estados Unidos en dónde fue probado su fracaso desde los años 60.

Mi recomendación: aléjese de los disturbios civiles, más de 80m de preferencia. Podría recibir el impacto “no letal” de la “justicia”.

Analista especializado en uso de la fuerza
@dgtagle @ObsNalCiudadano