El 11 de mayo salió en el Diario Oficial un Acuerdo Presidencial mediante el cual el Presidente ordena a las fuerzas armadas (FFAA) a hacer labores de seguridad pública. El Acuerdo replica, pero con imprecisiones, lo que prevé el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional sobre Guardia Nacional del 26 de marzo de 2019: “Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.”

Por su parte, el artículo primero del Acuerdo dispone: “Se ordena a la Fuerza Armada permanente a participar de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada subordinada y complementaria con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública a cargo de ésta última, durante el tiempo en que dicha institución policial desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, sin que dicha participación exceda de cinco años contados a partir […] del 26 de marzo de 2019 […]”.

El Acuerdo, invoca al artículo 89 fracción I de la Constitución, es decir, la facultad reglamentaria del presidente. Sin embargo, la misma no faculta al presidente para reglamentar normas constitucionales, sino leyes federales ordinarias. Independientemente, el Acuerdo, no reglamenta nada, pues no especifica el significado de “de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”. No solamente no especifica, sino que se contradice.

La orden que da el presidente a las FFAA para hacer tareas de seguridad pública, es simple y llana, por un periodo de cinco años. Eso, de ningún modo puede considerarse “extraordinaria” conforme a los parámetros de Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso Alvarado Espinosa y otros vs. México, en donde se señala “que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso”.

El concepto “de manera fiscalizada”, pretendes solventarse indicando que “Las tareas que realice la Fuerza Armada permanente en cumplimiento del presente instrumento, estarán bajo la supervisión y control del órgano interno de control de la dependencia que corresponda.” Esto no puede entenderse que cumple con lo señalado por la CoIDH, que señala: “fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.” Que SEDENA y SEMAR se revisan a ellas mismas, simplemente, no alcanza.

El Acuerdo no cumple con el parámetro de “subordinación”, pues dice que la Secretaría de Seguridad Pública se coordinará con SEDENA y SEMAR . Establece un parámetro de coordinación, en pie de igualdad y de ningún modo de subordinación de las autoridades castrenses a las civiles.

Además, el Acuerdo establece que las FFAA , en apoyo a las autoridades civiles, realizará diversas funciones que se le asignen a la Guardia Nacional, entre las que se encuentran la prevención del delito, detener personas, interrogarlas, ponerlas a disposición, registrar al detenido, todo lo cual resulta absolutamente exorbitante. Si bien no se despoja la Guardia Nacional de dichas facultades, porque las puede seguir realizando, durante cinco años las FFAA podrán realizarlas en forma directa.

Todo lo anterior demuestra la inconstitucionalidad del Acuerdo; pero independientemente de ello, aunque fuera constitucional, es absolutamente inconveniente. Debería reglamentarse adecuadamente el artículo quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales y además dar certeza a la población de las medidas que se adoptarán para que en marzo de 2024 las fuerzas armadas dejen de realizar las labores de seguridad pública.

@CORCUERAS
Profesor de Derechos Humanos la Universidad Iberoamericana

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