"Estoy en contra de la propuesta del proyecto", así inicia el documento que externa la postura del ministro José Ramón Cossío , sobre la Ley de Seguridad Interior .

En su cuenta de Twitter, el ministro dio a conocer un documento de 10 hojas en las que muestra su postura sobre la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018, 11/2018, 16/2018 y 21/2018 en las que se impugnó la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior .

En los antecedentes de su argumentación jurídica, señala que respecto a la actuación de las fuerzas armadas en tiempos de paz , "la Constitución Federal establece un esquema normativo muy claro sobre su estructura y operación".

Posteriormente, considera que el análisis debe partir del artículo 129 de la Constitución, que dice: "En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar".

El ministro argumenta que el artículo genera una distinción conceptual entre paz y guerra .

En cuanto a la facultad del Presidente de la República para declarar la guerra, José Ramón Cossío indica que sólo tiene la posibilidad de iniciar la declaración de suspensión de derechos , establecida en el artículo 29, en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

"La disposición de las fuerzas armadas por parte del Presidente de la República debe darse únicamente en este contexto", enfatiza el ministro.

En su posicionamiento final el  ministro José Ramón Cossío dice:

Mi interpretación del artículo 129 es restrictiva y no admite excepciones fuera de los procedimientos constitucionales explícitos establecidos para justificar la disposición de las fuerzas armadas por parte del Poder Ejecutivo, la declaración de guerra y la suspensión de derechos .

La pretensión de incorporar el concepto de seguridad interior en el de seguridad nacional , emitiendo una ley fundamentada, no solamente en la fracción XXIX-M del artículo 73, sino también en la fracción VI del artículo 89, encubre la regulación legislativa de la disposición de las fuerzas armadas en tiempos de paz , con la clara consecuencia de invadir una facultad exclusiva del Presidente de la República y de desconstitucionalizar los supuestos que la restringen.

En este sentido, la vulneración constitucional es doble. Primero, a la división de poderes , al legislar sobre una facultad de disposición constitucionalmente asignada de manera exclusiva al Presidente de la República , lo que le otorga su característica de comandante en jefe de las fuerzas armadas ; y, segundo, a la supremacía constitucional, al desconstitucionalizar los supuestos que justifican esta disposición.

La función es claramente de seguridad pública y ésta solo puede ser realizada por autoridades civiles , tal como lo indica el décimo párrafo del artículo 21 de la Constitución. De nuevo, en el momento en el que aceptamos que la facultad de emitir la Ley de Seguridad Interior absorbe la facultad de disposición de las fuerzas armadas , la distinción de funciones entre éstas y las autoridades de seguridad pública pierde sentido ya que materialmente ambas están realizando una función idéntica. Esta pérdida de sentido de la distinción entre las funciones se expresa en la prohibición de la Ley en el segundo párrafo de su artículo 18, al indicar que las acciones que llevan a cabo las fuerzas armadas no se consideran o tienen la condición de seguridad pública , como si una mera declaración en la Ley las transformara en algo distinto de lo que son.

Es por todo lo anterior que considero que el legislador federal no tiene competencia para emitir una Ley de Seguridad Interior que pretenda regular la facultad de disposición de las fuerzas armadas de la fracción VI del artículo 89 de la Constitución.

Esto no significa que el legislador no pueda emitir una ley que regule el aspecto interno de la seguridad nacional o que existan aspectos de la Ley de Seguridad Interior que así lo hagan. Sin embargo, al incorporar la disposición de las fuerzas armadas , l a racionalidad de la Ley se encuentra comprometida, su pretensión es inconstitucional, así como su ejecución, por lo que creo que la misma debe ser declarada invalida por falta de competencia del legislador.

Además, considero que las sentencias de la Corte Interamericana que justifican algún tipo de mínima intervención por parte de las fuerzas armadas no pueden ser la base para fundamentar la competencia de las mismas al interior del sistema constitucional mexicano. Por ello, concluyo que la condición de colaboración de las fuerzas armadas en tiempos de paz no tiene cabida en el orden constitucional, ya que, como lo he expresado, necesariamente se requiere de una declaración de guerra o de suspensión de derechos.

mpb

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