La Segunda Sala de la Corte determinó conceder un amparo contra el artículo 16 fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco, que prohíbe la actividad comercial de los denominados cigarros electrónicos, por considerar que tal disposición es contraria a la garantía de igualdad que tutela el Artículo 1º de la Constitución federal.

El amparo se otorgó a un particular a quien la autoridad sanitaria impuso una multa por expender en una isla dentro de un centro comercial este tipo de dispositivos que producen un vapor que es aspirado por el usuario, que puede contener nicotina en diferentes porcentajes o simplemente aditivos aromatizantes que le aportan un determinado sabor, los que a partir de la prohibición de fumar en lugares públicos han proliferado, por ejemplo en España se tiene registro de que en 2013 se abrieron más de 3 mil establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de estos dispositivos.

La Ley General para el Control del Tabaco, expedida en 2008, tiene como finalidad primordial la protección de la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco y de los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, para lo cual establece ciertas restricciones y obligaciones a los establecimientos que produzcan, fabriquen o importen productos del tabaco, como para quienes los comercialicen, entre otras, se regula su empaquetado y etiquetado, así como su publicidad, promoción y patrocinio, lo mismo que prevé normas relativas al consumo y protección contra la exposición del humo del tabaco y medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de dichos productos.

De lo anterior, es claro que tal regulación no prohíbe ni la comercialización ni el consumo de tabaco, aunque sí lo sujeta a una estricta regulación. En el caso particular, la disposición legal reclamada prohíbe, en forma absoluta y tajante, la comercialización, venta, distribución, exhibición, promoción o producción de cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los dispositivos como el cigarro electrónico, lo que significa se puede adquirir cigarrillos ordinarios, pero en ningún caso los denominados electrónicos.

De ahí que la Segunda Sala, sin desconocer la relevancia que guarda la protección de la salud de las personas, elevada al rango de derecho fundamental en el Artículo 4º de la Constitución, consideró que tal prohibición atenta contra la garantía de igualdad, pues aunque tiende a tutelar el derecho a la salud, a través de desincentivar el consumo del tabaco y proteger la salud de quienes pudieran adoptarlo como hábito, tanto como de quienes reciben el humo de segunda mano, resulta discriminatoria, al vedar toda actividad comercial de productos con esas características, no obstante que la producción y comercialización del tabaco se encuentra permitida y regulada bajo condiciones específicas.

Esto es, la protección de la salud no puede traducirse por el legislador en una prohibición absoluta de productos que no derivan del tabaco, cuya comercialización sí es permitida, sino imponiendo estrictas restricciones de las condiciones en las que estos productos pueden ser comercializados, de modo similar como acontece con el tabaco.

Por tanto, el amparo se concedió al particular que lo solicitó, para el efecto de que la disposición en comento no le sea aplicada, lo que no se traduce en una autorización libre e irrestricta para la comercialización de productos que puedan quedar comprendidos en la misma, sino sujeta a las mismas reglas, condiciones y limitaciones que aquellos productos derivados del tabaco, en lo que le resulten aplicables, tales como el empaquetado, etiquetado y publicidad.

Así, la Corte preserva el derecho a la igualdad, sin menoscabo de la tutela a la salud de las personas.

Ministra de la SCJN
mbluna@mail.scjn.gob.mx
@ margaritablunar

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