Uno de los temas relevantes de la reforma del artículo 122 constitucional, que contiene los elementos esenciales de la regulación del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, es que el Congreso de la Unión mantenía la facultad de legislar en materia de deuda pública, lo cual era una limitante a la autonomía financiera de la entidad.

Con la modificación constitucional de enero pasado, se eliminaron las facultades expresas que se concedían al Congreso de la Unión con respecto a la deuda pública y, por lo tanto, la Asamblea Legislativa adquiere autonomía sobre el particular con limitantes similares a las que se establece para las legislaturas de los Estados.

Entonces, ¿cuál es la diferencia entre lo anterior y lo nuevo? En principio, una mayor autonomía financiera debido a que el Congreso de la Unión ya no tiene la facultad de aprobar la deuda pública de la Ciudad de México. Sin embargo, esta afirmación hay que revisarla con base en la reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, publicada el 26 de mayo de 2015, que concedió a la Cámara de Diputados el poder de establecer las bases generales que consignen los límites y modalidades bajo los cuales las entidades federativas (incluida la Ciudad de México) pueden contratar empréstitos y obligaciones de pago, así como obligaciones específicas para su registro y publicitación.

La diferencia consiste en que antes el Congreso de la Unión fijaba el monto de la deuda pública al Distrito Federal y ahora la Cámara de Diputados puede imponer las condiciones, en forma abstracta, a la contratación a todas las legislaturas, incluyendo a la de la Ciudad de México. Esto último pudiera ser más restrictivo a la autonomía financiera, dependiendo las circunstancias, aunque en forma igualitaria, es decir, ya no habría trato distinto para la capital del país.

De ahí que el constituyente carezca de espacio jurídico para regular la materia de deuda pública y sea esperable que se limite a otorgar a la Asamblea Legislativa la facultad para determinar el monto máximo de la misma cada año, siempre sujeta a las prohibiciones absolutas y relativas que sobre el particular establece la Constitución para todas las entidades, como es la contratación de empréstitos en el extranjero o destinar los recursos obtenidos por préstamo a gasto corriente, así como la obligación de destinarlos a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura.

Hay que señalar que, la Constitución Federal consigna que las legislaturas locales para autorizar los montos máximos de la deuda pública deben contar con una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, que casualmente es la misma mayoría que se exige para la reforma de la Constitución Política de la Ciudad de México, y para la elección del titular de la entidad de fiscalización. Afortunadamente, este candado jurídico también se aplica a nuestra capital, con lo que una mayoría simple no puede afectar las finanzas.

Tal vez, bajo la lupa de un constituyente que pretendiera aportar algo a lo comentado, el texto que resulte del debate debe considerar mayor transparencia en su contratación o la obligación de preservar un equilibrio financiero que proteja el derecho de las generaciones futuras a un gasto público controlable que no imponga condicionamientos.

Lo relevante es que el proceso de homologación de la Ciudad de México a los Estados en materia de deuda pública, no necesariamente es un camino a la mayor autonomía financiera, ni al manejo flexible de la misma. Esto hay que tenerlo presente durante el debate público en el proceso electoral y en la discusión en el seno del constituyente.

Profesor del INAP

cmatutegonzalez@yahoo.com.mx

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