El pasado 3 de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX) aprobó por unanimidad revocar el acuerdo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que declaraba improcedente la solicitud de inscripción de un ciudadano como aspirante a una candidatura sin partido al gobierno de la Ciudad de México.

El auto en cuestión, declaró improcedente que dicho ciudadano se pudiera registrar como aspirante sin partido a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México (CDMX), ya que este no había renunciado a su militancia partidista por lo menos un año antes de realizar la solicitud de registro como aspirante a una candidatura independiente, requisito exigido por la ley.

La interpretación de la ley, llevada a cabo por el Instituto Electoral de la CDMX, fue restrictiva, ya que era imposible que el ciudadano pudiera cumplir con dicho requisito.

Lo anterior, se puede comprobar si se analizan detenidamente las condiciones temporales a las que se encontraba en ese momento sujeto el ciudadano, al pretender contender por la jefatura de gobierno dejando atrás su condición de militante.

Esto debido a que la Constitución capitalina fue promulgada el 5 de febrero de este año, mientras que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la CDMX se publicó el 7 de junio de 2017. Es decir, aunque algún militante hubiese renunciado a su militancia partidista en el momento en que el código fue promulgado, solo se podrían contabilizar cinco meses al día de hoy.

Ahora bien, pensando en una interpretación restrictiva de la norma, quien aspire a contender en 2018, por medio de una candidatura independiente, debería haber contado con el don de la clarividencia para anticipar, desde agosto de 2016, el contenido que tendría la ley.

En cualquier caso, no es posible que una persona interesada en obtener una candidatura independiente al gobierno de la CDMX, pueda renunciar a su militancia como lo indica la literalidad de la ley.

Por esta razón, la Sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal declaró la inaplicación, para el caso concreto, de los artículos 27 de la Constitución local y 310 del Código Electoral local, al considerar que se violenta el derecho humano a ser votado o votada, contenido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal.

Con esta Sentencia, el TECDMX garantizó que este derecho político fundamental se ejerza de forma plena, lo que fue acorde, además, con los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos1 y el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2.

De otra manera, ninguna persona que aspirara a lograr competir con una candidatura sin partido en el proceso electoral 2018 en nuestra capital, estaría sujeta a cubrir requisitos excesivos o imposibles para obtener su registro.

La tutela de los derechos político electorales de la ciudadanía, es uno de los deberes fundamentales que los Tribunales Electorales locales tienen que cumplir. De esta forma se generan condiciones de equidad, en todas las etapas que abarca un proceso electoral, incluyendo aquellas exclusivas para las candidaturas independientes, sin importar si provienen de partidos políticos o surgen de las filas de la sociedad civil, como lo es el caso en cuestión.

Con acciones como estas, el TECDMX contribuye a la construcción de un proceso electoral equitativo, justo y respetuoso de los derechos de la ciudadanía, tal y como se desea en la CDMX y en nuestro país.

Magistrada del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Maestra en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

1 Artículo 21.- 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

2 Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

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