Desde hace meses, hemos visto al movimiento que se hace llamar el Frente Nacional por la Familia operar. La iniciativa que presentó el Presidente Enrique Peña Nieto, que tenía como propósito consagrar en la Constitución el derecho de toda persona, mayor de 18 años, a casarse sin discriminación, les dio una razón perfecta para movilizarse de manera masiva.[1] A lo largo de septiembre vimos varias marchas, en muchas ciudades del país, que buscaban vociferar la objeción masiva en contra de esta iniciativa. Sus protestas, sin embargo, no se quedaban solamente en el tema del matrimonio; objetaban también a una cosa que hacen llamar la “ideología de género”, que, según ellos, se va a enseñar en las escuelas; y, además, que llevará a que los padres sean “encarcelados” si se rehúsan a “someterse a ella”. Así, de la par de sus consignas por la restitución de la “familia natural”, hacían referencia al “derecho de los padres a educar a sus hijos”, lejos de esta perniciosa “ideología de género”, que llevará a que a los “niños les digan que son niñas y a las niñas, que son niños” y a que les enseñen “pornografía”.

La semana pasada, en un fallo histórico, la Segunda Sala de la Suprema Corte abordó este segundo tema: el del “derecho de los padres a educar” a sus hijos e hijas en temas de sexualidad (Amparo en Revisión 203/2016). El fallo se origina por un amparo que interpuso una mujer de Aguascalientes –una madre de familia– en contra de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada en el 2014. Se impugnaron, en concreto, diversos artículos que hacen referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser discriminados en razón de su “preferencia sexual”; a acceder a la anticoncepción y a información sobre su salud sexual y reproductiva; y, también, se impugnó el derecho de las niñas y las adolescentes a ser “empoderadas”.

En relación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser discriminados por sus preferencias sexuales, la SCJN afirma que la Ley simplemente replica lo que ya existe en la Constitución: el derecho que tienen todas las personas –incluidos, por lo tanto, los niños, niñas y adolescentes– a no ser discriminados por su preferencia sexual. La disposición de la Ley, razona la SCJN, de ninguna manera atenta contra el “interés superior de los niños”, porque implica reconocer que ellos y ellas también tienen derecho a no ser discriminados, que también gozan del derecho a la igualdad. Claro: si entiendo bien la lógica de la madre, el problema no es que los niños, niñas y adolescentes tengan el derecho a no ser discriminados; el problema es que tengan sexualidad. Esto es lo que causa angustia: que al sostener que no se les puede discriminar por sus preferencias sexuales, se reconoce que 1) tienen sexualidad; 2) que esa sexualidad puede no ser la que la sociedad espera/valida, ni la que los padres estiman es la correcta; y que 3) a pesar de ello, a los niños, niñas y adolescentes como quiera no se les pueden vulnerar sus derechos. Lo que es increíble aquí es que no vean que esto sirve para proteger a sus hijos y a sus hijas de la violencia: nadie los puede golpear, nadie les puede condicionar su educación, nadie los puede humillar, nadie puede maltratarlos por su sexualidad. ¿Por qué creen que eso interfiere con su derecho a educar a sus hijos e hijas?

Sobre el “empoderamiento de las niñas y adolescentes”, la SCJN también establece que la madre no tiene la razón: cuando la Ley dice que se deberán tomar medidas para tal efecto, no está discriminando a “los niños”. Los niños y las niñas, sostiene la SCJN, citando una multiplicidad de estudios, enfrentan problemáticas distintas. Las niñas, afirma, siguiendo al Comité de los Derechos del Niño, “pueden ser víctimas de abortos selectivos, de mutilación genital, negligencia e infanticidio, entre otras cosas […]. A veces ‘se espera de las niñas que asuman responsabilidades familiares excesivas y se les priva de oportunidades de beneficiarse de educación para la primera infancia y educación básica’”. Por lo mismo, es necesario que los Estados tomen medidas específicamente diseñadas para hacerle frente a este tipo de discriminación, que existe. Las medidas, al final, son para la igualdad sustantiva –que todavía no existe, en los hechos– y no para la igualdad formal –que es la que se garantiza en el papel de la ley–. “Lo anterior se justifica, ya que ‘un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre’[.] La mujer debe tener las mismas oportunidades del hombre desde un primer momento y disponer de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. ‘No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre’, sino que también deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado.” No reconocer esta diferencia real en el goce de derechos y no implementar medidas que la erradique, implicaría incumplir con las obligaciones que los Estados tienen en la materia.

Concluye la SCJN sobre este punto: “La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer medidas institucionales dirigidas a promover el empoderamiento de las niñas y mujeres adolescentes, no transgrede el derecho humano de igualdad en perjuicio de los niños y adolescentes varones, [ya] que el establecimiento de tales acciones POSITIVAS resulta acorde al parámetro de regularidad constitucional, en tanto tienen como finalidad el alcanzar la igualdad sustantiva -es decir, no sólo jurídica, sino fáctica- entre los hombres y mujeres que son menores de edad, lo cual desde luego, requiere de la adopción de medidas que vayan más allá del mero reconocimiento formal del derecho humano a la igualdad y que empoderen a la mujer.”

Al final, la SCJN aborda la objeción relacionada a los métodos anticonceptivos: “el que la Ley prevea que las autoridades deben garantizar a los menores el acceso a métodos anticonceptivos, así como proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva”, sostiene la madre, “vulnera indebidamente la patria potestad de los padres y genera un ambiente nocivo en detrimento de las niñas, niños y adolescentes.” Además, argumenta la madre: “tal enunciado normativo establece una anarquía moral, promueve la promiscuidad entre los menores de edad y justifica que se lleven a cabo relaciones no apropiadas para la niñez; máxime que la ley no distingue entre la garantía de suministrar métodos anticonceptivos a los niños y a los adolescentes. Asimismo, aduce que atenta contra sus convicciones morales, éticas y religiosas.” En este punto, la SCJN tampoco le da la razón.

Cito de manera extensa a la SCJN (vale la pena leer el fallo completo):

"[El artículo legal reclamado] tiene como objeto salvaguardar el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud. […] El derecho humano de los niños y adolescentes a disfrutar el nivel más alto posible de salud es un derecho de carácter inclusivo, de tal suerte que no sólo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar de ese derecho humano.

[E]l derecho del niño a la salud consta de una serie de libertades y derechos. Entre las libertades de importancia creciente "a medida que aumentan la capacidad y la madurez", se encuentra "el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo". En tanto que los derechos se refieren al acceso a una amplia gama de instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada niño igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

Los niños “necesitan información y educación sobre todos los aspectos de la salud para poder adoptar decisiones fundamentadas en relación con su estilo de vida y el acceso a los servicios sanitarios”. La información y la preparación para la vida cotidiana deben abordar una amplia gama de asuntos relativos a la salud -entre ellos los hábitos alimenticios saludables y la promoción de la actividad física, el deporte y el esparcimiento; la prevención de accidentes y lesiones; el saneamiento, lavarse las manos y otras prácticas de higiene personal; y los peligros del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas-.

Con relación a lo anterior […], el Comité de los Derechos del Niño consideró necesario que se preste una atención especial a las cuestiones relacionadas con la sexualidad, así como a los tipos de comportamiento y estilos de vida de los menores de edad. Señalando que los programas de prevención, realmente eficaces, son los que "tienen en cuenta la realidad de la vida de los adolescentes y al mismo tiempo tratan la cuestión de la sexualidad velando por que tengan acceso en pie de igualdad a la información, la preparación para la vida activa y las medidas preventivas adecuadas".

Asimismo, los Estados deben velar porque no se prive a los adolescentes de ninguna información o servicios en materia de salud sexual y reproductiva, por ende, los "métodos anticonceptivos a corto plazo, como los preservativos, los métodos hormonales y los anticonceptivos de emergencia, deben estar a disposición de los adolescentes sexualmente activos". También deben facilitarse métodos anticonceptivos permanentes y a largo plazo.

Atento lo anterior, es dable concluir dentro del derecho humano del nivel más alto posible de salud física y mental de los menores de edad, sí se encuentra comprendido tanto lo relativo a toda aquella información que sea esencial para su salud y desarrollo -como lo es la educación, sensibilización y diálogo en servicios de salud sexual y reproductiva-, como lo relacionado con al acceso a los métodos anticonceptivos.

Lo anterior atiende, sustancialmente, a: (I) prevenir y proteger a los menores de edad contra el contagio y las consiguientes consecuencias de las enfermedades de transmisión sexual, en especial, el VIH. Ello, ya que se ha considerado que una información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, es una de las medidas más eficaces para proteger a los menores contra las referidas enfermedades; (II) a prevenir y dar conciencia a los menores de edad sobre los daños que puede causar un embarazo prematuro.

En ese sentido, el acceso a la referida información, así como a los insumos de salud sexual, se encuentra relacionado con la protección a la salud, integridad personal, e inclusive la vida de los menores de edad; de ahí que el derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental no podría verse satisfecho si se prescindiera de tales elementos integrales de los servicios de salud.

Asimismo, debe precisarse que la mera inclusión de la garantía del acceso a la información a los menores de edad respecto a cuestiones de sexualidad, así como a métodos anticonceptivos, no pugna en sí y por sí misma, con el interés superior del menor, ni genera un ambiente nocivo para su desarrollo.

[Ahora], el derecho y contenido de acceso a la información sobre aspectos relacionados con la sexualidad de los menores, no se aplica de manera idéntica para cualquier periodo de la infancia. Se insiste en que las libertades que comprende el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, se despliegan "a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores"; de ahí que tanto la pertinencia, como el grado de acceso a los insumos de salud y a la información respectiva, dependerá de la etapa de la niñez en que se encuentre el menor de edad.

Finalmente, respecto al argumento de los recurrentes relacionado con que el precepto reclamado pugna con los derechos que tienen los padres sobre sus hijos -en especial, de educarlos conforme a la ideología moral y religiosa que estimen adecuada- debe señalarse que la norma combatida de manera alguna debe interpretarse en el sentido de que se desplace a la función educadora de la familia.

[…] El Estado no es susceptible de sustituir la función protectora y orientativa de los padres de familia respecto a la salud y desarrollo de los menores, sino que tanto padres como autoridades, tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la protección holística de los niños y adolescentes."

Tuve que resumir solo las partes que me parecieron más pertinentes, pero genuinamente se trata de un fallo bien sustentado, con una multiplicidad de referencias a distintos documentos internacionales, que se convertirá, no lo dudo, en una guía básica para la materia. La SCJN sigue en línea con su jurisprudencia que garantiza el derecho a la no discriminación. ¿Cuándo cumplirán el resto de las autoridades con lo que les corresponde en la materia? Las excusas para la inacción se acaban.

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