Ayer, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió una importantísima sentencia sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por Gambia en contra de Myanmar, en la que Gambia alega que Myanmar ha violado la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (Convención), por actos de limpieza étnica contra la comunidad musulmana rohinyá, que incluyen masacres y persecución sistemática en contra de dicha comunidad.

La CIJ no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, sino solamente ha resuelto que el caso es admisible y que Gambia tiene legitimación activa para presentar la demanda.

Myanmar presentó diversas objeciones a la admisibilidad de la demanda, alegando, entre otras cosas, que Gambia, aunque sea parte de la Convención contra el Genocidio, no tiene legitimación por no ser un país que haya sufrido un daño por los actos alegados.

Sin embargo, la CIJ declaró admisible la demanda, pues, aunque Gambia no haya sufrido daños, ni las víctimas del genocidio alegado sean sus nacionales, cualquier país que sea parte en la Convención, tiene legitimación para interponer una demanda en la que alegue que cualquier otro país ha cometido actos violatorios de la Convención.

La CIJ, recordó lo que ella misma dijo en la célebre opinión consultiva sobre reservas a la Convención: “En tal convención los Estados contratantes no tienen ningún interés propio; simplemente tienen, todos y cada uno, un interés común, a saber, la realización de esos altos propósitos que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales para Estados, o del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y deberes. Los elevados ideales que inspiraron la Convención prevén, en virtud de la voluntad común de las partes, fundamento y medida de todas sus disposiciones.”

Es decir, un país que comete genocidio (o, para el caso, cualesquiera otras violaciones graves a los derechos humanos), no puede andar alegando que “la ropa sucia se lava en casa” y que los demás países “no se metan en lo que no les importa”, o que “no sean injerencistas”, pues las violaciones graves a los derechos humanos, no son del interés exclusivo del país, ni un asunto “esencialmente interno”, sino que tales cuestiones han alcanzado el grado de normas de interés general, normas de orden público internacional, conocidas como jus cogens, que no admiten pacto ni práctica en contrario.

Por ello, la CIJ concluyó que “el interés común en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes conforme a la Convención sobre Genocidio establece que todo Estado parte, sin distinción, tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado parte por un presunto incumplimiento de sus obligaciones erga omnes partes. La responsabilidad por el presunto incumplimiento de las obligaciones erga omnes partes en virtud de la Convención contra el Genocidio puede invocarse a través de la iniciación de procedimientos ante la Corte, independientemente de que pueda demostrarse un interés especial.” (traducción libre de la versión en inglés del resumen del caso publicado por la CIJ).

La importancia de esta decisión de la CIJ, más allá de lo que termine resolviendo respecto del fondo del caso, es mayor, pues reafirma que ningún país puede invocar a las leyes internas de su país, como pretexto o escudo para incumplir con sus obligaciones internacionales, ni alegar que los integrantes de la comunidad internacional no deben intervenir cuando se comentan graves violaciones de derechos humanos, so pretexto de una mal entendida soberanía nacional. Por encima del nacionalismo, debe estar el humanismo; por encima de la soberanía interna, deben predominar los intereses de la humanidad.

Profesor de derechos humanos en la Universidad Iberoamericana @CORCUERAS

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