El Instituto para la Protección del Ahorro Bancario (IPAB) es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo objeto es garantizar la protección del ahorro bancario de las personas que realicen depósitos, préstamos y créditos, en el sistema financiero. Lo cual, no implica que en la liquidación de un Banco, el IPAB defienda intereses propios, sino, de los ahorradores a quienes protege. Así lo estimó la 1ª. Sala de la Corte, el pasado 6 de abril, al resolver diversos Amparos directos en Revisión, entre otros, el 5356/2021.

Cuando un Banco quiebra y no puede cubrir a sus ahorradores el dinero que tenían depositado, el IPAB se sustituye en las obligaciones de la institución bancaria y realiza el pago de forma inmediata a favor de los cuentahabientes. Este pago es por un monto limitado, equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión (UDIS), por persona física o moral y por banco.

En los casos analizados por la Corte, el IPAB, presentó ante un Juez de Distrito, la solicitud de declaración de liquidación judicial de un banco. Solicitud que fue obsequiada en la resolución judicial respectiva.

Posteriormente, el IPAB presentó ante el aludido órgano judicial, la Lista Definitiva de Acreedores de la señalada institución. Elemento que propició la emisión por parte del Juzgador de la Sentencia de Graduación y Prelación de Créditos, en la que quedaron reconocidos los depósitos de las personas descritas en la lista definitiva, así como la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores.

En contra de esta decisión, diversos ahorradores promovieron juicio de amparo directo, aduciendo, entre otras cosas, que el artículo 241, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Instituciones de Crédito, es inconstitucional por violación al principio de igualdad y no discriminación, en contra de los ahorradores, en función de proteger los intereses del IPAB.

La Corte manifestó que el artículo 241 es constitucional. Los promoventes pretendieron establecer dos parámetros de comparación: 1. IPAB-Ahorradores en general y 2. Grandes ahorradores (titulares de cuentas de cuatrocientas mil UDIS en adelante) - pequeños ahorradores (titulares de cuentas menores a cuatrocientas mil UDIS).

En cuanto al primer parámetro, la Corte señaló que no es factible realizar un estudio de igualdad entre ahorradores y el IPAB, porque éste, el IPAB, no forma parte de los sujetos reconocidos como acreedores. Lo que sucede es que, cuando el Banco no puede pagar a sus ahorradores, el IPAB se subroga en las obligaciones bancarias y cubre de inmediato a favor de todos los cuentahabientes, hasta el monto equivalente a cuatrocientas mil UDIS. Esto implica que, en la etapa de liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución bancaria, el IPAB se sustituye en los derechos de cobro de dichos ahorradores, con el objeto de recuperar ese pago cubierto inicialmente, pues de dicho pago, el responsable es el banco.

En cuanto al segundo parámetro, entre ahorradores grandes y pequeños, la Corte manifestó que la creación del IPAB fue motivada por la crisis económica y financiera que originó la quiebra de los bancos en 1994, con el objeto de tomar medidas preventivas para evitar una situación similar y procurar la estabilidad del sistema financiero mexicano. Y, en caso de quiebra de las instituciones bancarias, garantice a todos los ahorradores un trato igualitario y no discriminatorio, protegiendo un monto mínimo igual para todos los usuarios, con el objeto de generar confianza en la inversión.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. min.mblr@gmail.com @margaritablunar

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