Por Gabriel Ortiz Gómez

La Ley del Impuesto sobre la Renta en el Título IV grava los ingresos percibidos por las personas físicas.

De dicho Título destaca el Capítulo IX, denominado “De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas.” El artículo 141 de este Capítulo establece textualmente que se consideran ingresos afectos al pago del impuesto correspondiente, los “percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio”; es decir, que serán objeto de gravamen aquellos ingresos que hayan sido percibidos por las personas físicas, distintos a los que se contienen los otros Capítulos anteriores, y serán gravables en el momento que se obtengan y así incrementen su patrimonio.

El articulo 142 señala que serán gravables, ENTRE OTROS, los ingresos que se listan en las “fracciones” de la I a la XVIII.

Tanto la Primera Sala a como la Segunda Sala de la Suprema Corte, han resuelto el uso del concepto de “cualquier otro tipo” no transgrede el principio de legalidad tributaria.

Así, para las personas físicas, la totalidad de los ingresos son acumulables, excepto en aquellos casos en los que la Ley los considere como exentos. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado expresamente que es posible definir el concepto de ingreso como “cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona.

Todos nosotros hemos visto a lo largo de este año la serie de espectaculares, mantas y paredes pintadas, entre otras, que promueven a diversos precandidatos para ocupar la Presidencia de la República en el 2024.

En este entendido, se constituye en un ingreso gravable para todas las personas físicas en cuyo beneficio se hayan instalado los espectaculares, los anuncios y las mantas con motivo de su intención de acceder a la Presidencia de la República en el año 2024. El no incluir el valor de los referidos espectaculares, mantas, anuncios, así como el valor de las carpas, sonido, sillas, entre otros, para sus mítines de precampaña, en su declaración de personas físicas del ejercicio 2023, es constitutivo del delito de simulación fiscal asimilada, con independencia de los efectos y consecuencias que pudieran tener en materia electoral. Lo anterior de acuerdo con el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que señala que comete este delito quien “consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o INGRESOS ACUMULABLES MENORES A LOS REALMENTE OBTENIDOS”. La pena de cárcel llega hasta nueve años, si el monto de lo no declarado excede de tres millones de pesos.

Expresidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.

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